Legislación › Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española.
Artículo 104. Potestad sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 2013 y la del 4 de febrero de 2024.
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Artículo 104. Potestad sancionadora.
1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los colegiados las personas colegiadas corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios. la Profesión Veterinaria del lugar donde se haya ejercitado la actividad profesional susceptible de ser sancionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.8 de los presentes Estatutos Generales.
3. El enjuiciamiento y potestad sancionadora, en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, corresponderá al Consejo General en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente Consejo Autonómico. Corresponderá en todo caso al Consejo General el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios en el supuesto de infracciones que éstos puedan cometer en relación con sus obligaciones relacionadas con su participación o funciones representativas en el Consejo General.
4. Los acuerdos sancionadores que pongan fin al procedimiento serán ejecutivos cuando pongan fin a la no quepa contra ellos ningún recurso ordinario en vía corporativa. No obstante, administrativa, pudiendo adoptarse en los mismos las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el caso mantenimiento de las medidas provisionales que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano sancionador en su caso se hubieran adoptado. Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá acordar de oficio, o a instancia suspender cautelarmente en el supuesto previsto en el artículo 90.3 de parte, la suspensión Ley 39/2015, de la ejecución del acto recurrido. 1 de octubre.
5. Los Colegios Oficiales darán cuenta inmediata al Consejo General de todas las sanciones que impongan que lleven aparejada la suspensión en el ejercicio profesional (artículo 107, sanciones 4.ª a 7.ª, ambas inclusive) con remisión de un extracto del expediente. El Consejo General llevará un registro de sanciones de ámbito estatal en el que se recogerán todas las que se impongan por los Colegios Oficiales, tanto a los colegiados personas físicas como a las Sociedades Profesionales. Tales sanciones, además, se anotarán en el expediente personal del colegiado sancionado, o en su caso, en la hoja abierta a la Sociedad Profesional en el Registro de Sociedades Profesionales.
6. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio de la provincia en la que se ejerza la actividad profesional, surtirán efecto en todo el territorio español.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-2044 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 2013 | Texto original | Leer |


