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Legislación › Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

Artículo 2. Utilidad pública.

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Artículo 2. Utilidad pública.
1. Las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW son declaradas de utilidad pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y el ejercicio de la servidumbre.
2. Sin perjuicio de la legislación básica sectorial, pueden ser declaradas de utilidad pública, según su interés público y energético, las instalaciones de aprovechamiento térmico de la energía solar y/o de la biomasa, las redes de distribución de frío y/o calor, el aprovechamiento de la energía geotérmica y las de almacenamiento no eléctrico por el órgano competente en materia de energía, a efectos de la declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, que recoge el artículo 17 de la mencionada Ley.
3. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables (energía eólica, solar o hidráulica, biomasa, energía procedente del mar u otras similares), según su interés energético o de aprovechamiento de espacios degradados, podrán solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a efectos de la declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, recogida en el artículo 17 de la mencionada Ley.
4. Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica podrán pueden solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a efectos de la declaración de interés general en los términos previstos en a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico suelo rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable Balears. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria por para usos y aprovechamientos excepcionales, recogida en excepcionales a que se refiere el artículo 17 de la mencionada Ley. Ley mencionada.
Lo que se establece en el párrafo anterior es aplicable igualmente a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, e igual o superior a 50 kW en la isla de Formentera. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria mencionada.

5. La declaración de utilidad pública o su reconocimiento tiene los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2023 BOE-A-2023-13968 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2022 BOE-A-2022-9389 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2012 Texto original Leer

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