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Legislación › Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

Artículo 2. Utilidad pública.

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Artículo 2. Utilidad pública.
1. Las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW son declaradas de utilidad pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y el ejercicio de la servidumbre.
2. Sin perjuicio de la legislación básica sectorial, pueden ser declaradas de utilidad pública, según su interés público y energético, las instalaciones de aprovechamiento térmico de la energía solar y/o de la biomasa, las redes de distribución de frío y/o calor, el aprovechamiento de la energía geotérmica y las de almacenamiento no eléctrico por el órgano competente en materia de energía, a efectos de la declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, que recoge el artículo 17 de la mencionada Ley.
3. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables (energía eólica, solar o hidráulica, biomasa, energía procedente del mar u otras similares), según su interés energético o de aprovechamiento de espacios degradados, podrán solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a efectos de la declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, recogida en el artículo 17 de la mencionada Ley.
4. Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica pueden solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a efectos de la declaración de interés general a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales a que se refiere el artículo 17 de la Ley ley mencionada.
Lo que se establece en el párrafo anterior es aplicable igualmente a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, e igual o superior a 50 kW en la isla de Formentera. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria mencionada.
5. La declaración de utilidad pública o su reconocimiento tiene los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2023 BOE-A-2023-13968 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2022 BOE-A-2022-9389 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2012 Texto original Leer

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