LexTotal

Legislación › Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

Artículo 7. Puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de noviembre de 2012 y la del 1 de marzo de 2019. Tachado: lo que se quitó (582 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal.
1. Se consideran puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal los lugares o los terrenos que utilicen los gestores de biomasa durante un año para la recogida, el almacenamiento y la posible valorización material intermedia de la biomasa vegetal, para facilitar su posterior transporte.
No se consideran puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal las actividades consistentes en el desarrollo normal de trabajos forestales de acuerdo con un plan de aprovechamiento forestal o una autorización de tala, como tampoco los trabajos agrícolas derivados del desarrollo normal de una explotación agrícola.
2. Los usos relacionados con los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal, excepto cuando estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial o urbanístico, tienen la consideración de usos admitidos, por tratarse de actividades relacionadas con la finalidad o con la naturaleza de las fincas, conforme a lo previsto en el artículo 21.1.a) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
3. Quien quiera instalar un punto de recogida y tratamiento de biomasa vegetal debe presentar una declaración responsable en los términos y con los efectos previstos en la legislación general de régimen jurídico y del procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La administración autonómica comunicará, para su conocimiento, al ayuntamiento y al consejo respectivos las declaraciones que se hayan tramitado.
4. Junto con la declaración responsable, ha de presentarse la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la disponibilidad del terreno.
b) Descripción de las instalaciones, que debe incluir la ubicación identificada mediante las coordenadas geográficas, las características técnicas, y el tipo y las cantidades estimadas de biomasa que se pretendan recoger.
c) Descripción de las actividades de valorización de biomasa que se llevarán a cabo con indicación de la superficie que se utilizará para cada tipo de operación, la tipología de la maquinaria y la capacidad máxima de tratamiento de la instalación.
d) Medidas de prevención y autoprotección de incendios en el conjunto de la instalación.
e) Relación de los medios adecuados de protección contra incendios en función de la ubicación del punto.
f) En el caso de extracción de biomasa forestal, plan técnico de aprovechamiento aprobado o, en su defecto, autorización de tala.
g) Declaración de no afectación de valores especialmente protegidos por la legislación ambiental.
5. La actividad de los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal no está sujeta al régimen de licencias, autorizaciones e informes que establece la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.
6. El gestor de biomasa puede solicitar una prórroga de doce meses como máximo y, excepcionalmente, por causa justificada, otra prórroga por el tiempo indispensable para la finalización de la actividad, la cual no puede exceder de seis meses.
En todo caso, la transformación del punto de recogida y tratamiento en un punto de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal requiere la presentación de una nueva declaración responsable en los términos que establece el artículo 8 siguiente.
7. El gestor de biomasa debe devolver, a su cargo, a su estado original el terreno utilizado como punto de recogida y tratamiento de biomasa vegetal, en el plazo máximo de seis meses después de finalizar la actividad, finalización que ha de comunicarse a la consejería competente en materia de medio rural. Si el gestor no lleva a cabo esta restitución al estado original, lo puede hacer subsidiariamente la administración a cargo del explotador.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-3911 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2012 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →