LexTotal

Legislación › Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de noviembre de 2012 y la del 28 de febrero de 2014. Tachado: lo que se quitó (1165 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.
1. El artículo 6 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Actividades permanentes mayores.
Son actividades permanentes mayores aquellas en las que se producen una o más de las siguientes circunstancias:
a) Las industrias, los talleres industriales y las industrias agroalimentarias de más de 1.000 m2 de superficie computable. La superficie computable es la suma de la superficie edificada más el 50 % de la superficie al aire libre, de haberla.
b) El resto de actividades no indicadas en la letra anterior de más de 2.500 m2 de superficie computable, excepto los aparcamientos al aire libre.
c) Cuando la mayoría de los ocupantes necesiten ayuda en caso de evacuación.
d) Cuando la capacidad sea superior a 250 personas con una densidad de ocupación igual o superior a 1 persona por metro cuadrado, y a 500 personas en los otros casos.
e) Cuando la carga de fuego ponderada sea superior a 200 Mcal/m2.
f) Cuando la previsión de la emisión de ruido medido a un metro de los aparatos, las máquinas o los equipos instalados en el interior de edificios sea superior a 90 dB (A) de día y en período vespertino y a 80 dB (A) en período de noche; o, en caso de que se trate de zonas al aire libre o sin cierres, a 65 dB (A) de día y en período vespertino y a 55 dB (A) en período de noche.
A efectos de los límites anteriores no ha de tenerse en cuenta la emisión de ruido que puedan producir los aparatos de audio autónomos, como por ejemplo los televisores y otros semejantes.
Cuando se trate de zonas residenciales o que requieran una protección especial contra la contaminación acústica, los valores anteriores han de reducirse en 5 dB (A).
g) Las actividades que impliquen manipulación, expedición o almacenamiento de productos susceptibles de producir riesgos graves para las personas o los bienes por explosiones, combustiones, intoxicaciones, radiaciones y otras consecuencias similares, así como humos, gases, olores, nieblas o polvo en suspensión que puedan dar lugar a molestias graves a los vecinos.
h) Las que se regulen reglamentariamente.»
2. El artículo 7 de la Ley 16/2006 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Actividades permanentes menores.
Son actividades permanentes menores todas las que no sean mayores ni inocuas.»
3. El artículo 8 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Actividades permanentes inocuas.
Son actividades permanentes inocuas:
a) Los aparcamientos al aire libre.
b) Las actividades de uso administrativo, comercial y de aparcamiento de hasta 300 m2 de superficie computable, en los términos que prevé el inciso final del artículo 6.a) anterior, y, en todo caso, las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
c) El resto de actividades, no mayores y no indicadas en los apartados anteriores, de hasta 100 m2 de superficie computable en los términos que prevé el inciso final del artículo 6.a) anterior.»
4. El artículo 15 de la Ley 6/2006 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 15. Actividades catalogadas.
Son actividades catalogadas las anteriormente denominadas «espectáculos públicos y actividades recreativas». En el título IV del anexo I de la presente ley se relacionan, sin carácter exhaustivo ni excluyente, las actividades catalogadas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Las actividades catalogadas permanentes se clasifican en actividades mayores, menores o inocuas, según sus características, y el procedimiento aplicable para iniciar y ejercer estas actividades es el que corresponda de acuerdo con esta clasificación.
Asimismo, el procedimiento para iniciar y ejercer las actividades catalogadas no permanentes es el que corresponda según el tipo de actividad.»
5. El artículo 23 de la Ley 16/2006 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Concordancia del permiso de instalación y de la licencia de edificación y uso del suelo.
Cuando sea preceptivo, y sin perjuicio de las excepciones que establezcan normas de rango legal, el permiso de instalación debe ser previo o simultáneo a la licencia de edificación y uso del suelo. De acuerdo con ello, y con carácter general, es nula de pleno derecho cualquier licencia de edificación y uso del suelo que se otorgue sin haberse concedido, previa o simultáneamente, el permiso de instalación, en los casos que sea preceptivo.»
6. El apartado 1 del artículo 104 de la Ley 16/2006 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Los ayuntamientos deben planificar en el primer mes de cada año las inspecciones de actividades que hayan de ejecutar anualmente de oficio. El plan debe incluir, como mínimo, un 50 % de las actividades permanentes mayores y un 10 % de las restantes respecto del ejercicio anterior. Las inspecciones han de realizarse en el período de un año desde la presentación de la declaración responsable correspondiente que las habilita para funcionar, sin perjuicio de que cualquier actividad pueda ser inspeccionada en cualquier otro momento.
Las inspecciones municipales pueden ser efectuadas directamente por los ayuntamientos o por agentes de inspección debidamente acreditados.»
7. El apartado 1 del artículo 119 de la Ley 16/2006 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Las infracciones pueden ser sancionadas en vía administrativa en función del riesgo que conlleven para las personas o para los bienes, de la existencia de intencionalidad o reiteración y de la naturaleza de los perjuicios causados, de conformidad con la siguiente gradación:
a) Infracciones leves, con una multa de 300 a 1.000 euros.
b) Infracciones graves, con una multa de 1.001 a 10.000 euros, y se puede imponer la sanción de suspensión de las actividades o del ejercicio de la profesión por un período máximo de seis meses.
c) Infracciones muy graves, con una multa de 10.001 a 100.000 euros, y se puede imponer la sanción de suspensión de las actividades o del ejercicio de la profesión por un período máximo de tres años.»
8. El apartado 2 del artículo 123 de la Ley 16/2006 queda modificado de la siguiente manera:
«2. La autoridad competente debe notificar a la persona titular de la actividad presuntamente ilegal las anomalías observadas y le debe otorgar un plazo de cinco días para que acredite la legalidad de la actividad. Se entiende que la falta de respuesta implica la aceptación de las irregularidades señaladas y permite dictar el acuerdo, de manera inmediata, de la paralización y la clausura cautelar del ejercicio de la actividad, en los casos en que se infrinjan manifiestamente los límites de la contaminación acústica o haya un peligro grave e inminente para la seguridad de las personas o del medio ambiente. En los demás supuestos, se puede conceder un plazo de seis meses para regularizar su situación, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que establece la ley.»
(Derogada).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de febrero de 2014 En vigor BOE-A-2014-655 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2012 Texto original Leer

← Disposición final tercera Índice Disposición final quinta →