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Legislación › Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Norma primera. Entidades declarantes.

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Norma primera. Entidades declarantes.
1. La obligación de declarar al servicio público de la CIR alcanza a las siguientes entidades (en adelante, entidades declarantes):
a) Instituto Entidades de crédito (Instituto de Crédito Oficial, bancos, cajas de ahorros, ahorros y cooperativas de crédito, crédito), establecimientos financieros de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
b) Sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento.
c) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (SAREB).
d) Banco de España.
e) Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
f) Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA).
2. La obligación recogida en el apartado 1 alcanza, en el caso de las entidades españolas, a la totalidad de su negocio, incluido el realizado por sus sucursales en el extranjero, y al de las sociedades instrumentales integradas en su grupo consolidable cuando sean residentes en España, y su negocio, prolongación de la actividad de dicho grupo.
Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras solo declararán a la CIR la operativa de sus oficinas en España.
Cuando las entidades declarantes no puedan facilitar de forma individualizada todos o parte de los datos que se han de declarar de las operaciones registradas en una sucursal en el extranjero por estar radicada en un país cuya legislación lo impida, deberán enviar al Banco de España una declaración jurada en la que se justifique suficientemente esta circunstancia, detallando de manera específica a qué datos afecta la imposibilidad legal de remisión a la CIR y la normativa en que se basa, de la que se enviará una copia junto con la referida declaración jurada. La declaración jurada se deberá actualizar al menos cada dos años si se mantiene el impedimento legal para facilitar los datos de forma individualizada. Si cesara la causa que impedía el envío de datos, las entidades declarantes deberán comunicarlo al Banco de España y, a partir de ese momento, comenzar a declararlos de forma individualizada.
3. A efectos de esta circular, la definición de agente observado será la establecida en el artículo 1.9 del Reglamento (UE) n.º 867/2016 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) [en adelante, el Reglamento (UE) 867/2016]. A tal efecto, se entenderá por agente observado:
a) La parte doméstica de la entidad de crédito residente en un Estado miembro informador (negocios en el país de residencia de su sede central) y, en su caso, cada una de sus sucursales en el extranjero.
b) Las sucursales en un Estado miembro informador de una entidad de crédito que sea no residente en uno de esos Estados.
Se entiende por Estado miembro informador aquel que informe al Banco Central Europeo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 867/2016.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1352 Leer Qué cambió
25 de febrero de 2020 BOE-A-2020-1653 Leer Qué cambió
28 de julio de 2017 BOE-A-2017-7985 Leer Qué cambió
13 de agosto de 2015 BOE-A-2015-9054 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 Texto original Leer

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