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Legislación › Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Kuwait el 26 de mayo de 2008.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio.

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio.

a) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.

b) Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgarán a una persona que no sea el beneficiario efectivo de las rentas procedentes del otro Estado contratante o de los elementos patrimoniales situados en ese otro Estado contratante.

II. La legislación vigente en los Estados contratantes continuará rigiendo la fiscalidad de los Estados contratantes salvo cuando el presente Convenio disponga lo contrario.

III. En relación con el artículo 2.

Se entenderá que si Kuwait introdujera un impuesto sobre la renta de las personas físicas, este impuesto se considerará de naturaleza «idéntica o análoga» en el sentido del párrafo 4 del artículo 2.

IV. En relación con el artículo 4, apartado 1 a).

A los efectos del apartado 1 a), la expresión «residente de un Estado contratante» comprende:

a) ese Estado contratante y sus subdivisiones políticas o entidades locales;

b) toda institución pública constituida en ese Estado contratante en virtud del Derecho público, tales como sociedades, Banco Central, fondos, autoridad, fundación, organismo u entidad similar;

c) toda entidad constituida en ese Estado contratante cuyo capital provenga de fondos de ese Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o de los de una institución pública en el sentido del subapartado b), junto con otros Estados.

V. En relación con el artículo 7.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán conforme a la legislación y la normativa interna de los Estados contratantes, siempre que sean coherentes con los principios expuestos en este artículo. A estos efectos se entenderá que el término «normativa» significa todo reglamento, orden, principio o precepto sobre cualquier materia, de naturaleza pública.

VI. En relación con el artículo 7, apartados 1 y 2.

1. Cuando una empresa de un Estado contratante venda bienes o mercancías o realice una actividad económica en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre los importes totales percibidos por la empresa, sino que se determinarán únicamente sobre la base de aquella parte de los importes que sea imputable a la actividad real del establecimiento permanente en relación con dichas ventas o actividad económica.

2. Del mismo modo, en el caso de contratos para la exploración, suministro, instalación o construcción de equipos o instalaciones industriales, comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre el monto total del contrato, sino únicamente sobre aquella parte del contrato que realmente desarrolle el establecimiento permanente en el Estado en el que está situado.

3. Únicamente podrán atribuirse a una obra o a un proyecto de construcción, instalación o montaje en el Estado contratante en el que se ubican, aquellos beneficios que resulten de la propia actividad de la obra o del proyecto de construcción, instalación o montaje. Esto significa, en concreto que:

a) los beneficios que provengan de la entrega de bienes, maquinaria o equipamientos efectuada en relación con esta actividad o de forma independiente, por el establecimiento permanente principal, por otro establecimiento permanente de la empresa o por una tercera parte, no se atribuirán a la obra o al proyecto de construcción, instalación o montaje;

b) los beneficios procedentes de la planificación, proyecto, diseño o investigación, así como de los servicios técnicos prestados por un residente de un Estado contratante a la obra o al proyecto de construcción, instalación o montaje situado en el otro Estado contratante, no se atribuirán a dicha obra o proyecto de construcción, instalación o montaje cuando tales actividades se realicen fuera de ese otro Estado contratante.

VII. En relación con el artículo 7, apartado 3.

Se entenderá que, a los efectos de este apartado, la expresión «gastos realizados para los fines del establecimiento permanente» significa todos los gastos que realmente se hayan realizado tanto en el Estado contratante en el que está situado el establecimiento permanente como en cualquier otra parte, cuya atribución resulte razonable y que estén efectivamente vinculados a dicho establecimiento permanente.

VIII. En relación con el artículo 24.

En caso de que Kuwait estableciera un impuesto sobre la renta aplicable a sus nacionales residentes en Kuwait, o de que el impuesto actual se modificara en ese sentido, entonces ambos Estados contratantes iniciarían negociaciones a fin de modificar este artículo en consecuencia.

IX. En relación con el artículo 26.

Para obtener la información mencionada en este artículo, cada Estado contratante aplicará sus propias normas y procedimientos; en ningún caso se interpretarán tales normas y procedimientos en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información.

La información intercambiada en virtud de este artículo se considerará un intercambio suficiente, a menos que la legislación interna de los Estados contratantes disponga lo contrario.

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