LexTotal

Legislación › Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.

Artículo 23. Deber de atenerse al uso turístico.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2013 y la del 13 de diciembre de 2025. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Deber de atenerse al uso turístico.
1. Es deber de los titulares de los establecimientos turísticos destinarlos al ejercicio de la actividad turística, de alojamiento o complementaria, conforme a la calificación de uso asignada a la parcela por el planeamiento, y la del inmueble construido en ella según la licencia obtenida en el momento de su edificación en el caso de que la calificación fuera de uso mixto residencial o turístico indistintamente, así como atenerse a las limitaciones respecto al uso impuestas por el planeamiento, la legislación sectorial o de carácter convencional que le sean aplicables, sin perjuicio de la regulación específica para las villas incluidas en los artículos 31 y 32.
2. Los Las personas titulares de los establecimientos turísticos deberán hacer constar en el Registro de la Propiedad el uso a al que está destinado están destinadas la parcela y el inmueble, así como las limitaciones a la su modificación del mismo según lo señalado en el apartado anterior. Dicha constancia se incluirá al inscribir la obra nueva o escritura de división horizontal, horizontal o, en los casos de edificaciones ya construidas, al inscribir la constitución, modificación o bien transmisión de un derecho sobre estos, mediante certificación municipal o cédula urbanística en los casos y certificación de edificaciones ya construidas, la inscripción en el Registro General Turístico, de conformidad con lo establecido en la normativa registral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-26358 Leer Qué cambió
1 de junio de 2013 Texto original Leer

← Artículo 22 Índice Artículo 24 →