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Legislación › Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.

Artículo 4. Otorgamiento de autorizaciones administrativas previas.

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Artículo 4. Otorgamiento de autorizaciones administrativas previas.
1. Por razones de la fragilidad territorial y ecológica de las diferentes islas del archipiélago, en el marco de sostenibilidad del modelo establecido para cada una de ellas por los respectivos instrumentos de planificación territorial, y de conformidad con lo establecido en las Directrices del Turismo números 24, 25 y 26 y la normativa autonómica que las desarrollan, con las excepciones establecidas en esta ley, con carácter general la implantación de nueva oferta alojativa turística en el caso de traslado de la capacidad de alojamiento en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, queda expresamente sometida a autorización previa habilitante de los respectivos cabildos insulares. Asimismo, la autorización previa será exigible en las mismas islas para la ampliación de establecimientos turísticos alojativos y, excepcionalmente, para la renovación de estos establecimientos, cuando así lo exija expresamente la normativa territorial a nivel insular.
En las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma no se requerirá autorización previa para los procesos de renovación, aunque sí para los de nueva implantación, cuando así lo exija el planeamiento territorial, con la excepción de los establecimientos alojativos en suelo rústico, a los que serán aplicables los estándares específicos establecidos en el planeamiento insular y, en su defecto, los de carácter general establecidos por el Gobierno para ese tipo de establecimientos.
2. En concordancia con lo dispuesto en el apartado anterior solo serán otorgadas autorizaciones previas para plazas de alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, como requisito necesario para las consiguientes licencias urbanísticas, cuando tengan por objeto la nueva implantación de establecimientos alojativos en los siguientes casos:
a) Establecimientos hoteleros con categoría de cinco estrellas o superior. Estos establecimientos deberán acreditar la previa suscripción con y también extrahoteleros, en este último supuesto cuando el planeamiento territorial no los servicios prohíba expresamente, que deberán cumplir unos estándares de empleo calidad edificatoria y del Gobierno servicio ofrecido que garanticen el mínimo impacto medioambiental en términos de, al menos, ahorro de Canarias agua, contaminación acústica y lumínica y de un convenio para la formación continua gestión de su personal residuos, y para facilitar la formación de desempleados, en el marco reunir las condiciones de la estrategia densidad, equipamiento, infraestructuras y servicios establecidas reglamentariamente para configurar un modelo de empleo excelencia y ecoeficiencia, así como para obtener certificaciones de Canarias calidad y su posible incorporación a la plantilla. gestión medioambiental turística y de máxima eficiencia energética.
b) Establecimientos alojativos de turismo rural.
c) Establecimientos Los establecimientos hoteleros de cinco estrellas o categorías superiores y también los extrahoteleros, siempre que en este último supuesto cuando el planeamiento territorial no los prohíba expresamente, exigiéndose para los apartamentos la categoría de cinco estrellas o categoría superior.
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos, en su redacción inicial, original, el apartado 2.a) y el último inciso destacado del apartado 2.c), en la parte que se refiere a los apartamentos de cinco estrellas o superior por Sentencia del TC 209/2015, de 8 de octubre. BOE-A-2015-12294. y que en su fundamento jurídico 2 se establece la subsistencia de la controversia competencial respecto a la presente redacción, dada por la Ley 9/2015, de 27 de abril. BOE-A-2015-5801., en cuanto al tratamiento diferenciado a los establecimientos de cinco estrellas o categorías superiores, recogido en el apartado c).
d) Establecimientos con autorización previa que no se encuentre en situación de caducidad y que voluntariamente, o como resultado de su necesaria adecuación al cumplimiento de la legislación urbanística, sectorial, así como al planeamiento aplicable o a los planes de modernización, mejora e incremento de de la competitividad, sus titulares soliciten modificar la autorización previa otorgada, sin incremento del número de plazas ya autorizadas. En este caso no se autorizarán más plazas que las que hubiesen obtenido en su momento. En el caso de que la adecuación a dicha normativa no requiera modificación de la autorización previa, podrán solicitar directamente la licencia urbanística.
e) Los establecimientos de alojamiento, en cualquier modalidad y tipología, que habiendo contado con autorización previa, hubiesen cesado en su actividad y que en el marco del planeamiento y de un plan de modernización turística pretendan renovarse con la finalidad de retomar la misma.
No requerirán autorizaciones previas los establecimientos hoteleros que se pretendan ubicar en suelo urbano consolidado no turístico, sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de los estándares correspondientes a la calificación pretendida.
En el marco de la estrategia de empleo de Canarias, los establecimientos hoteleros descritos en los apartados a) y c) de este precepto, deberán acreditar la previa suscripción con los servicios de empleo del Gobierno de Canarias de un convenio para la formación continua de su personal y colaborar en la formación de desempleados para la incorporación –en su caso– a las plantillas adecuadas a la calidad del establecimiento.
3. Asimismo, en esas islas serán también exigibles autorizaciones previas, si así lo establece la normativa territorial insular,
• Cuando tengan por objeto la renovación edificatoria de establecimientos turísticos de alojamiento.
• La materialización de plazas alojativas turísticas procedentes de derechos otorgados por la ejecución de proyectos de renovación edificatoria de establecimientos cualquiera que sea su tipología.
• Las plazas de alojamiento turístico otorgadas como incentivo o compensación por la ejecución de equipamientos públicos o, siempre que hayan sido declarados por el Gobierno, como incentivo por la implantación de equipamientos privados, en los términos regulados en el artículo 18 de esta ley.
4. La oferta turística de nueva implantación a la que hacen referencia los apartados a) números 1 y c) del número 2 anterior deberá anteriores, que debe cumplir con las máximas exigencias de eficiencia energética y ahorro ecoeficiencia derivadas de agua, y sólo la normativa de aplicación, solo se podrán podrá implantar en parcelas que formen parte de una urbanización o de alguna de sus fases o etapas que hayan culminado las obras previstas en el correspondiente proyecto de urbanización y también hayan formalizado las cesiones urbanísticas obligatorias.
5. Los establecimientos turísticos afectados por este artículo no están sometidos al régimen de suspensión de autorizaciones y licencias previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2022-2543 Leer Qué cambió
12 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-90372 Leer Qué cambió
14 de mayo de 2019 BOE-A-2019-8792 Leer Qué cambió
9 de mayo de 2015 BOE-A-2015-5801 Leer Qué cambió
5 de julio de 2014 BOE-A-2014-7066 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2014 BOE-A-2014-2710 Leer Qué cambió
1 de junio de 2013 Texto original Leer

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