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Legislación › Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, los siguientes incrementos que se recogen en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según la redacción dada en el apartado seis del artículo 1 de este Real Decreto-ley, se aplicarán con efectos desde el 5 de julio de 2013:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: El incremento de hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades.

Epígrafe 2. Cigarrillos: El incremento hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: El incremento hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: El tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo proporcional sea inferior a la cuantía de este tipo único.

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