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Legislación › Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.

Artículo 17. Determinaciones mínimas de los instrumentos de planificación urbanística.

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Artículo 17. Determinaciones mínimas de los instrumentos de planificación urbanística.
1. Los planes de ordenación urbanística deberán contener las siguientes especificaciones en materia de infraestructuras de telecomunicaciones y redes de comunicaciones electrónicas:
a) La ordenación de los equipos y dotaciones de telecomunicaciones.
b) La definición y ampliación de las infraestructuras que permitan soportar las necesidades actuales de servicios de comunicaciones electrónicas y prevean el crecimiento de estas necesidades.
c) La eliminación o actualización de las instalaciones obsoletas, inseguras o en desuso.
2. Constituyen criterios básicos de la implantación de redes públicas de comunicaciones electrónicas que deberán trasladarse a los instrumentos de planificación urbanística los siguientes:
a) El cumplimiento de las necesidades mínimas de infraestructuras de telecomunicaciones que aseguren la viabilidad de los servicios mínimos requeridos.
b) La actuación coordinada de los titulares del dominio público, y de estos con los operadores, para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, de modo que redunden en un menor coste para todos los agentes implicados y contribuyan a la mejora de las infraestructuras presentes en el territorio y de las tecnologías empleadas, adelanten el despliegue en zonas deficitarias y, en general, faciliten la prestación de servicios públicos.
c) El aseguramiento de la disponibilidad y fiabilidad de las infraestructuras de telecomunicaciones necesarias para dar soporte a servicios públicos.
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados de los apartados 1 y 2 y que la letra a) del apartado 1 no es inconstitucional, interpretado en los términos expuestos en el fudamento jurídico 7, por Sentencia del TC 8/2016, de 21 de enero. BOE-A-2016-1834
d) La existencia y disponibilidad de infraestructuras suficientes que den servicio a las instalaciones comunes de telecomunicaciones de las nuevas edificaciones. Dichas infraestructuras deberán estar previstas en los proyectos de urbanización en los términos que reglamentariamente se determinen.
e) La integración en el ámbito urbanístico y territorial de las infraestructuras de telecomunicaciones requeridas por las redes de comunicaciones electrónicas, de modo que produzcan el mínimo impacto ambiental y visual.
f) Una ordenación coherente con las necesidades sociales, económicas y culturales, procurando un despliegue ordenado de las infraestructuras necesarias.
g) La simplificación del trazado de las instalaciones de telecomunicaciones.
3. Todo planeamiento urbanístico comprenderá una memoria específica justificativa de las determinaciones relativas a la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones, con el contenido que se fije en las disposiciones que se dicten en el desarrollo de la presente ley.
4. Las determinaciones de este artículo no serán de aplicación al planeamiento de desarrollo de aquellos planes ya adaptados a las determinaciones de la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de febrero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1834 Leer Qué cambió
26 de julio de 2014 BOE-A-2014-7961 Leer Qué cambió
12 de abril de 2014 BOE-A-2014-3945 Leer Qué cambió
7 de julio de 2013 Texto original Leer

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