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Legislación › Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Artículo 13. Planes sectoriales de carreteras.

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Artículo 13. Planes sectoriales de carreteras.
1. Los planes sectoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en el un determinado ámbito territorial inferior al de la Administración autonómica y totalidad del territorio de las entidades locales la Comunidad Autónoma de Galicia, Galicia o en relación con respecto a la red de carreteras de la que son titulares. titularidad de una determinada administración.
2. Los planes sectoriales de carreteras podrán tener tendrán la consideración de plan sectorial sectorial, de incidencia supramunicipal, según acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio y urbanismo, cuando así los califique el Consejo de la Xunta de Galicia, a iniciativa de la administración titular. territorio.
3. Los planes sectoriales de carreteras que sean declarados de incidencia supramunicipal prevalecerán sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones.
A estos efectos, sus determinaciones vincularán al planeamiento podrán contener:
a) Determinaciones
de las entidades locales, aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el plan sectorial de carreteras precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos.
b) Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes
deberán adaptarse a ellas esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de su la aprobación y, del plan sectorial de carreteras, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en todo caso, caso de que sea anterior, salvo en el caso de que el propio plan sectorial de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la primera adaptación a dichas determinaciones.
c) Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el plan sectorial de carreteras exijan una
modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o revisión del planeamiento urbanístico. actuación de que se trate a nivel de estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con las determinaciones que se establezcan en esos documentos.

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1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-3415 Leer Qué cambió
12 de octubre de 2013 Texto original Leer

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