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Legislación › Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Artículo 28. Expropiaciones.

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Artículo 28. Expropiaciones.
1. Las expropiaciones u ocupaciones temporales de bienes y derechos y la imposición o modificación de servidumbres, en su caso, necesarias para la ejecución de obras de carreteras a las que se refiere la presente ley se efectuarán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.
2. La administración titular se subrogará en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que les corresponda a los terrenos expropiados.
3. No obstante, cuando se trate de expropiar terrenos en situación urbanizada, la administración titular podrá expropiar únicamente el suelo como convenir, libremente y por mutuo acuerdo con la persona expropiada, que ésta reciba una indemnización equivalente al valor que tendrían los terrenos en caso de encontrarse en situación rural, y dejar dejando el aprovechamiento urbanístico, o el derecho a él, en posesión de la persona expropiada expropiada, siempre que ésta lo solicite, la administración titular lo considere oportuno y sea posible conforme a la legislación y al planeamiento urbanístico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-2777 Leer Qué cambió
14 de agosto de 2015 BOE-A-2015-10201 Leer Qué cambió
12 de octubre de 2013 Texto original Leer

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