Legislación › Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.
Artículo 50. Modificación o suspensión de autorizaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de octubre de 2013 y la del 14 de agosto de 2015.
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Artículo 50. Modificación o suspensión de autorizaciones.
1. La administración titular de la carretera podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización en los casos siguientes:
a) Cuando la actuación produzca daños en el dominio público viario.
b) Por incumplimiento de las condiciones de la autorización.
c) Por poner en riesgo la seguridad vial.
d) Cuando se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento.
e) Cuando resulte incompatible con normas aprobadas con posterioridad.
2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por la administración titular de la carretera. En todo caso, antes de elevar la propuesta de resolución, se les dará audiencia a las personas interesadas con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10201 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2013 | Texto original | Leer |


