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Legislación › Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Artículo 6. Elementos funcionales de las carreteras.

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Artículo 6. Elementos funcionales de las carreteras.
1. Son elementos funcionales de las carreteras las zonas permanentemente afectas a su conservación, a la explotación del servicio público viario o a otros fines auxiliares o complementarios.
2. Tendrán la consideración de elementos funcionales:
a) Aquellas infraestructuras complementarias constituidas por espacios e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones, tales como centros operativos de conservación y explotación, zonas de estacionamiento, paradas de autobuses, áreas de servicio, áreas de descanso, zonas de auxilio y atención médica de urgencia, estaciones y centros de control, lugares de inspección y pesaje de vehículos, estaciones de aforo, aparcamientos disuasorios y cualesquiera otros semejantes.
b) Los espacios longitudinales, sensiblemente paralelos a las carreteras, respecto de las que tienen un carácter secundario por servir a las propiedades y edificios colindantes, tales como las vías y caminos de servicio, o estar destinados a la circulación de peatones y vehículos terrestres de tracción humana, como las aceras, las sendas peatonales y los carriles para la circulación de bicicletas.
c) Tramos antiguos de carreteras generados como resultado de la ejecución de una variante de trazado de la carretera original y que dispongan de calzada y conexión con la red viaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
12 de octubre de 2013 Texto original Leer

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