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Legislación › Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Disposición adicional primera. Edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes.

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Disposición adicional primera. Edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes.
1. En las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes en la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea límite de edificación se podrán autorizar, ser autorizadas, o quedarán sujetas al régimen de declaración responsable, de tratarse de responsable en los usos casos previstos en el artículo 45 bis, esta ley, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, y siempre que quede garantizada la seguridad viaria en la carretera y en sus accesos y no se produzca cambio de uso ni incremento de volumen edificado, por encima o por debajo de la rasante del terreno:
a) Con carácter general, las obras de mantenimiento, conservación y rehabilitación.
b) Excepcionalmente, obras de rehabilitación estructural, en aquellos supuestos de interés público o social así cualificados. calificados.
2. Las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes que se vean afectadas afectados por obras de reforma de la carretera y que cuenten con autorización, siempre que les fuere sea exigible, podrán ser repuestas, repuestos, en el plazo máximo de tres años desde la fecha de finalización contractual de la obra que los afectó, por su la persona propietaria o por la administración titular de la actuación, con las mismas características que tuviesen y, en todo caso, fuera de la zona de dominio público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-3415 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1849 Leer Qué cambió
12 de octubre de 2013 Texto original Leer

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