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Legislación › Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.

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Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.
1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria, las siguientes: alimentaria:
a) (Sin contenido).
b)
No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2. 2.c) de este artículo.
c) No cumplir b) Realizar modificaciones de las condiciones y requisitos establecidos para la realización contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes, sin perjuicio de subastas electrónicas. las conductas que se incardinen en el apartado 2.d) de este artículo.
d) c) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos.
e) Realizar modificaciones d) Suministrar de las condiciones contractuales forma incompleta o fuera del plazo señalado la información que no estén expresamente pactadas le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
e) Cancelar, por cualquiera de
las partes, un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los treinta días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2. 2.m) de este artículo.
f) Exigir pagos adicionales, sobre En el precio pactado caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa que se acojan a la posibilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 8.1 para no formalizar por escrito un contrato, salvo en los supuestos que la cooperativa o la entidad asociativa no cumpla las condiciones y requisitos previstos en esta ley.
g) Exigir
dicho artículo para los estatutos o revelar información comercial sensible acuerdos reguladores de otros operadores, tales entregas, sin perjuicio de las conductas que haya sido obtenida se incardinen en el proceso apartado 2.i) de negociación o ejecución este artículo.
g) En el caso
de entregas de leche de un contrato alimentario, incumpliendo el deber productor a una cooperativa o Sociedad Agraria de confidencialidad, así como utilizar dicha información Transformación (SAT) de la que es socio, que la cooperativa o SAT no cumpla las condiciones y requisitos previstos en la normativa de contratación láctea para fines distintos los estatutos o acuerdos cooperativos reguladores de tales entregas a los expresamente pactados efectos de no requerir de contrato, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el contrato. apartado 2.j) de este artículo.
h) Incumplir Exigir, por el comprador, que el proveedor pague por el deterioro o la obligación pérdida, o por ambos motivos, de suministrar productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la información propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor.
i) Negarse a confirmar por escrito, por parte del comprador, los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito
le sea requerida haya solicitado el vendedor.
j) Exigir compensación,
por parte del comprador al proveedor, por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la autoridad competente venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia.
k) Incumplir la obligación de inscripción
en el ejercicio registro de sus funciones. contratos alimentarios prevista en el artículo 11 bis.
l) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de subastas electrónicas.
m) El incumplimiento de las obligaciones relativas a pactos promocionales, conforme al artículo 12 bis, que resulten perjudiciales para una de las partes.
2. Se consideran Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 bis.2, son infracciones graves la reincidencia por la comisión en materia de dos contratación alimentaria:
a) La segunda
o más infracciones leves ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
Asimismo, b) No formalizar por escrito los contratos alimentarios a los que se considera infracción grave refiere el artículo 2 y el capítulo I del título II de esta ley, cuando esta formalización sea obligatoria.
c) No incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el artículo 9.1.c).
d) Realizar modificaciones del precio, objeto, condiciones de pago o condiciones de entrega y puesta a disposición de los productos incluidos en el contrato que no estén expresamente pactadas por las partes.
e) Realizar actividades promocionales que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 12 bis.
f) El
incumplimiento de las obligaciones del artículo 12 ter o la destrucción de valor en la cadena alimentaria, conforme al artículo 12 ter.
g) El incumplimiento de
los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, el artículo 14 bis.
h) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones
de 5 la Administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de julio, la Administración en relación con el cumplimiento de modificación sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Ley 3/2004, Administración las siguientes conductas:
1.° No facilitar el examen
de 29 documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de diciembre, por contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos de la ley, así como no presentar el contrato alimentario en el momento de la inspección o dentro del término conferido.
2.º No atender algún requerimiento debidamente notificado.
3.º La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo
que se establecen medidas de lucha contra hubiera señalado.
4.º Negar o impedir indebidamente
la morosidad entrada o permanencia en las operaciones comerciales. fincas o locales a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.
Del mismo modo, será infracción grave: 5.° Las coacciones a los funcionarios de la Administración actuante.
i) En el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa que se acojan a la posibilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 8.1 para
no formalizar por escrito un contrato, que la cooperativa o la entidad asociativa no cumpla el requisito de que los contratos alimentarios a estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se refiere esta ley; realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios.
j) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o SAT de la que es socio, que la cooperativa o SAT
no incorporar incorpore en el contrato alimentario los estatutos o acuerdos cooperativos previstos en la normativa de contratación láctea a los efectos de no requerir de contrato, el precio recogido en que se pagará por el artículo 9.1.c); realizar modificaciones del suministro lácteo.
k) Exigir pagos adicionales o asunción de costes, sobre el
precio incluido pactado en el contrato alimentario, salvo en los supuestos previstos en esta ley.
l) Adquirir, utilizar, exigir o revelar secretos comerciales de la otra parte ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, o información comercial sensible de otros operadores
que no estén haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines distintos a los expresamente pactadas pactados en el contrato alimentario.
m) Cancelar,
por cualquiera de las partes; partes, un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 10 días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor.
n) Amenazar con llevar a cabo actos de represalia comercial contra
la destrucción otra parte de valor en la cadena alimentaria conforme relación comercial, cuando esta ejerza sus derechos contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades encargadas de la investigación de los hechos denunciados. También constituirán actos de represalia comercial, amenazar o llevar a cabo la interrupción total o parcial del suministro o compra de productos agrícolas o alimentarios en un contrato continuado, ante el ejercicio de los derechos contractuales o legales.
ñ) Devolver, por el comprador, productos agrícolas y alimentarios no vendidos
al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.
o) No formalizar contratos alimentarios, antes de que se realice la entrega, en el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa, en las que no se cumpla lo previsto en el
artículo 12 ter y realizar actividades promocionales 2.2 para que induzcan dichas entregas no tengan la consideración de relaciones comerciales y queden excluidas del ámbito de aplicación de la ley.
p) Incumplir las obligaciones en materia de gestión de marcas conforme
a error sobre lo dispuesto en el precio e imagen artículo 14 de esta ley.
q) Que el comprador exija o traslade al proveedor
los riesgos y gastos derivados de la incoación de expedientes sancionadores o reclamaciones relativas a los productos conforme al artículo 12 bis. bajo la marca propia del distribuidor fabricados por el proveedor.
3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia por la comisión de dos segunda o más infracciones graves ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores el comprador es autor de las infracciones tipificadas en la letra b) las letras a) del apartado 1 y en los dos primeros incisos del párrafo tercero b) y c) del apartado 2 de este artículo, relativos a no formalizar por escrito los contratos alimentarios y no incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el artículo 9.1.c), los operadores que no tengan la condición de PYME, los que no tengan la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o agrupación de los mismos y los operadores respecto de los cuales el otro operador que interviene en la relación se encuentre en situación de dependencia económica, cuando cualquiera de ellos se relacione con otros operadores que tengan la condición de PYME o de productor primario o agrupación de los mismos, o se encuentre en situación de dependencia económica. artículo.
5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Competencia, que tendrán carácter preferente a las infracciones contempladas en esta ley de acuerdo con el artículo 22.2.
6. El procedimiento sancionador que deba incoarse con motivo de las infracciones recogidas en esta ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las siguientes salvedades:
a) En los procedimientos sancionadores cuya instrucción corresponda a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del mismo será de diez meses.
b) Con vistas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, los actos administrativos que deban notificarse a un operador que no tenga un establecimiento en España se efectuarán en la lengua correspondiente al Estado donde el operador tenga su sede social principal.
7.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres cinco años, las graves a los dos tres años y las leves al año. El término inicio de la prescripción se computará desde el día en que la infracción se hubiera cometido la infracción o, si se trata de infracciones relativas a la formalización y extremos que han de contener los contratos alimentarios, desde el momento de la finalización de las prestaciones que tengan su origen en los mismos. En el caso de infracciones continuadas, se computará desde el día que hayan cesado. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-20630 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2020 BOE-A-2020-16346 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2020 BOE-A-2020-2669 Leer Qué cambió
2 de junio de 2015 BOE-A-2015-5288 Leer Qué cambió
3 de enero de 2014 Texto original Leer

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