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Legislación › Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Disposición adicional quinta. Relaciones contractuales de la Organización Común de Mercados de los productos agrarios.

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Disposición adicional quinta. Relaciones contractuales de la Organización Común de Mercados de los productos agrarios.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende 1. Esta ley será de aplicación supletoria al sector lácteo sin perjuicio de las especificidades recogidas en la regulación específica normativa reguladora del sector lácteo contenida paquete lácteo, que prevalecerá en el Real Decreto 1363/2012, de 28 todo lo que se separe de septiembre, esta ley.
2. En particular, se regirán
por el dicha normativa especial:
a) La determinación de la norma a
que se regula el reconocimiento ha de las organizaciones someterse la relación contractual en entregas intracomunitarias de productores leche.
b) Los supuestos
de leche obligatoriedad de formalización contractual y su contenido mínimo.
No obstante, además
de las organizaciones interprofesionales lo que prevea su normativa sectorial, en el todo caso serán de aplicación a los contratos del sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, o demás disposiciones que las exigencias previstas en el Estado, previa justificación de su necesidad y proporcionalidad artículo 9.1.c) y siempre que no obstaculicen en el correcto funcionamiento del mercado interior, pueda dictar al amparo artículo 12 ter de esta ley.
c) La regulación sobre entregas de
los artículos 148 socios a cooperativas y 149, o SAT, sin perjuicio de la sección 5.ª del Capítulo III del Título II tipificación de infracciones contenida en el artículo 23 de esta ley.
d) La obligatoriedad de que las organizaciones de productores formalicen contrato por escrito en las entregas con sus socios cuando haya transferencia de
la Parte II, propiedad.
3. A los efectos
del artículo 5.ñ), no obstante, las organizaciones de productores y sus asociaciones del sector lácteo, reconocidas respectivamente según los artículos 161 y 156 del Reglamento 1308/2013, (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º n.° 922/72, (CEE) n.º n.° 234/79, (CE) n.º n.° 1037/2001 y (CE) n.º n.° 1234/2007, las cuales prevalecerán no tendrán tal consideración en caso de conflicto con esta Ley.
En todo caso, serán
que los productores miembros de aplicación la organización hayan transferido la propiedad de su producción a tal sector la organización, debiendo en estos casos las exigencias previstas organizaciones y sus asociaciones suscribir los contratos sujetos a negociación, conforme se indica en el artículo 9.1.c) 23.3 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y j) se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el artículo 12 ter sector, y por el que se modifican varios reales decretos de esta ley. aplicación al sector lácteo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-20630 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2020 BOE-A-2020-16346 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2020 BOE-A-2020-2669 Leer Qué cambió
30 de julio de 2014 BOE-A-2014-7286 Leer

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