Legislación › Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas de juego, trazabilidad y seguridad que deben cumplir los sistemas técnicos de juego de carácter no reservado objeto de licencias otorgadas al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
6. Registros y logs del sistema técnico de juego
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de octubre de 2014 y la del 16 de enero de 2018.
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6. Registros y logs del sistema técnico de juego.
6.1 Registro y trazabilidad.–El operador conservará registros y logs de todas las decisiones del participante, del propio operador, de su personal o de sus sistemas, que tengan repercusión en el desarrollo del juego, en el registro de usuario, en las cuentas de juego o en los medios de pago.
En relación con los datos de desarrollo del juego, los datos deberá poder reconstruir todos los lances del juego que pudieran tener repercusión sobre su desarrollo El Sistema Técnico de Juego también debe conservar registros y logs en materia de seguridad de los sistemas de información. Todos los referidos registros y logs deberán ser accesibles online para la Dirección General de Ordenación del Juego durante un tiempo no inferior a doce meses. De manera excepcional y justificadamente el operador podrá eximirse de este requisito previa solicitud de autorización a la Dirección General de Ordenación del Juego. Sin perjuicio de lo anterior, los registros y logs deben ser conservados en almacenamiento durante al menos 6 años.
Los operadores deberán tener previsto un procedimiento de recuperación de esta información.
Los registros y logs estará diseñados de forma que se evite la posibilidad de borrado o modificación.
Cualquier actuación de borrado que el operador deba realizar, por ejemplo, para corregir errores técnicos, deberá ser debidamente aprobada por el operador y se conservará la documentación justificativa de los ajustes realizados.
6.2 Registro en función del canal de comercialización.–Determinados terminales y procedimientos de participación tienen requisitos específicos de registro para las operaciones de juego. Estos requisitos no afectarán a otras comunicaciones entre el operador y el participante diferentes a las propias del desarrollo del juego.
Estos terminales y procedimientos específicos se aplicarán al registro de los mensajes enviados y recibidos para las actividades de juego realizadas a través de mensajería de texto, a través de servicios telefónicos fijos o móviles o de medios de comunicación audiovisual.
6.3 Fuente de tiempo: El sistema técnico de juego estará sincronizado con un servidor NTP de estrato 1. Toda la información de carácter temporal remitida a la Dirección General de Ordenación del Juego deberá incluir la zona horaria tomada como referencia mediante la inclusión de las desviaciones positivas o negativas respecto de la hora UTC.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 2025 En vigor | BOE-A-2024-12639 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2018 | BOE-A-2018-461 | Leer | Qué cambió |
| 11 de octubre de 2014 | Texto original | Leer |
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