Legislación › Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que desarrolla el Capítulo III del Título II del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre y la determinación de los importes de la garantía de operador que se vinculan a las licencias singulares correspondientes a los distintos tipos de juego.
Primero. Objeto.
ANEXO I
Disposición por la que se desarrolla el capítulo III del título II del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre
Primero. Objeto.
Esta disposición tiene por objeto el desarrollo del capítulo III del título II del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, en relación con los requisitos y condiciones que habrán de regir la constitución de las garantías vinculadas a las licencias generales y singulares para el desarrollo de actividades de juego a las que se refiere la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Segundo. Régimen jurídico de la garantía.
El régimen jurídico de las garantías vinculadas a las licencias generales y singulares para el desarrollo de actividades de juego será el establecido en el artículo 14 y concordantes de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el capítulo III del título II del citado Real Decreto 1614/2011, las distintas Órdenes ministeriales por las que se aprueba la Reglamentación Básica de las actividades de juego, esta Disposición y la normativa adicional de desarrollo que dicte la Dirección General de Ordenación del Juego.
Tercero. Alcance de la garantía.
1. La garantía del operador de juego, sin perjuicio de su vinculación a efectos de cálculo a las licencias generales o singulares que hubiera solicitado o de las que sea titular, será única y su importe se determinará en cada caso de conformidad con lo establecido en Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego y en esta disposición.
2. La garantía queda afecta al cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones del operador de juego en relación con el desarrollo, la explotación y gestión de los juegos de azar, de conformidad con lo que disponen los artículos 40.2 y 41.2 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, desde el inicio de la actividad y hasta la extinción de todos los títulos habilitantes.
3. La garantía debe mantenerse vigente por el operador en todo momento y su importe debidamente actualizado. La falta de aportación de la garantía, su insuficiencia o constitución fuera del plazo establecido, o su pérdida de eficacia constituyen una causa de denegación o extinción del título para el que haya sido solicitada o al que estuviera vinculada.
4. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá requerir al operador en cualquier momento para que proceda a la acreditación de la vigencia o la suficiencia de las garantías. Si en el plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento no se acreditase tal condición, el operador podrá incurrir en causa de revocación del título habilitante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Cuarto. Constitución de la garantía.
1. La garantía vinculada a la licencia general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, habrá de presentarse con la solicitud de otorgamiento de la licencia general.
Una vez transcurrido el periodo inicial, los operadores que sean titulares de al menos una licencia general y concurran a la convocatoria de un procedimiento de otorgamiento de licencias generales al amparo del artículo 10 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, no estarán obligados a aportar con su solicitud garantía adicional o actualización del importe de la garantía vigente en ese momento. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso en el que la licencia general preexistente sea únicamente la referida en la letra e) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, el operador de juego que solicite al menos una nueva licencia general deberá actualizar el importe de la garantía que tuviere constituida hasta un millón de euros y acreditar esta actualización ante la Dirección General de Ordenación del Juego junto con la solicitud de nueva licencia general.
2. En los supuestos de transmisión de la licencia a los que se refiere el número tres del artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y el artículo 6 del Real Decreto 1614/2011, el nuevo licenciatario deberá aportar nueva garantía en los tres días siguientes a la notificación de la resolución en la que se autorice la transmisión de la licencia.
Quinto. Forma de constitución de la garantía.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, la garantía de operador podrá consistir en:
a) Efectivo, depositado en la cuenta establecida a estos efectos por la Dirección General de Ordenación del Juego.
b) Hipoteca constituida sobre inmuebles ubicados en España.
c) Avales presentados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España.
d) Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España.
2. Las garantías consignadas en efectivo a las que se refiere la letra a) del número anterior, se constituirán en euros y no devengarán interés alguno.
La Dirección General de Ordenación del Juego, a solicitud del interesado en constituir garantía en efectivo, notificará la identificación de la cuenta de depósito correspondiente.
3. Cualquiera que fuera su forma, la garantía será constituida con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión, a primer requerimiento y a favor de la Dirección General de Ordenación del Juego, siendo ejecutable en España e irrevocable. Los avales y los seguros de caución se depositarán en la propia Dirección General de Ordenación del Juego.
4. Las garantías no se tendrán por válidamente constituidas hasta que expresamente sean consideradas suficientes al reunir los requisitos exigidos en la normativa aplicable por la Dirección General de Ordenación del Juego.
Sexto. Cuantía y cálculo de la garantía.
1. De conformidad con el anexo I al Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, la garantía vinculada a la licencia general dentro del período inicial será de dos millones de euros por cada licencia general otorgada, salvo para la modalidad de juego a la que se refiere la letra e) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que será de quinientos mil euros.
En los años posteriores al período inicial, el importe vinculado a la totalidad de las licencias generales de las que sea titular el operador, cualquiera que fuera su modalidad y su momento de constitución, será de un millón de euros, salvo en el supuesto de que el operador sólo fuera titular de una licencia general para la modalidad de juego a la que se refiere la letra e) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en cuyo caso el importe será de doscientos cincuenta mil euros.
2. Los importes referidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el número tercero, tendrán a su vez la consideración de cuantía mínima de la garantía de operador.
3. El importe de la garantía vinculado a las distintas licencias singulares de las que fuera titular el operador, se calculará mediante la suma de los importes resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el anexo II a la Resolución por la que se aprueba esta disposición.
El importe de las garantías vinculadas a las licencias singulares no será considerado para el cálculo del importe de la garantía durante el período inicial.
4. Si el importe al que se refiere el número anterior fuera superior a la cuantía mínima de la garantía de operador, será aquél el importe total de la garantía, imputándose el importe correspondiente a la cuantía mínima, a las licencias generales y el restante a las licencias singulares.
5. La actualización del importe de la garantía vinculada a las licencias generales o singulares una vez finalizado el periodo inicial o, en su caso, la no necesidad de proceder a tal actualización al no ser necesaria la modificación del importe conjunto de la garantía, deberán acreditarse debidamente ante la Dirección General de Ordenación del Juego antes del 1 de marzo de cada año. El importe de la garantía se mantendrá hasta su adecuada actualización.
6. La modificación del importe de la garantía de operador se realizará, cuando proceda, mediante la incorporación de un suplemento de regularización del importe de la garantía preexistente, manteniéndose en todo momento la vigencia de ésta.
Séptimo. Cancelación de la garantía.
1. En los supuestos de desestimación de la solicitud de licencia, revocación o extinción de las licencias a la que la garantía estuviera vinculada, y siempre que se tenga constancia de que no existen obligaciones o responsabilidades pendientes a las que la garantía estuviera afecta, la Dirección General de Ordenación del Juego procederá a su devolución, a petición del interesado, y previa la liquidación oportuna cuando proceda.
2. En los supuestos de extinción de licencias singulares, a las que estuviera vinculado parte del importe de la garantía, y siempre que se tenga constancia de que no existen obligaciones o responsabilidades pendientes a las que la garantía estuviera afecta, la Dirección General de Ordenación del Juego, accederá a la reducción del importe de la garantía, a petición del interesado, y previa la liquidación oportuna cuando proceda.
El resultado de la reducción del importe de la garantía de operador en ningún caso será inferior al importe mínimo de garantía al que se refiere el número primero del ordinal sexto de esta disposición.
Octavo. Sustitución de la garantía.
La Dirección General de Ordenación del Juego podrá autorizar, a solicitud del operador, la sustitución de la garantía constituida, no procediendo a la devolución de la garantía sustituida hasta que la nueva garantía sea expresamente considerada suficiente por la Dirección General de Ordenación del Juego al reunir los requisitos exigidos en la normativa aplicable y siempre que se tenga constancia de que no existen obligaciones o responsabilidades pendientes a las que la garantía que se pretende sustituir estuviera afecta.
Noveno. Ejecución.
La ejecución de las garantías requerirá la previa incoación por parte de la Dirección General de Ordenación del Juego de un procedimiento en el que se dará audiencia al interesado. En el marco del citado procedimiento se acreditarán:
a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido en vía administrativa, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) La cuantía de la garantía a incautar y
c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos tendrán la consideración de interesado el operador y, en su caso, la persona o entidad que hubiera prestado la garantía, y se concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.


