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Legislación › Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Artículo 70. Determinación de la tasa anual de ahorro energético y de su aplicación por parte de los sujetos obligados.

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Artículo 70. Reparto del objetivo de ahorro anual.
1. El objetivo de ahorro anual, los porcentajes de reparto entre los correspondientes sujetos obligados, así como las cuotas u obligaciones de ahorro resultantes y su equivalencia financiera, serán fijados anualmente mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.
El objetivo de ahorro energético anual que se determine se repartirá entre los sujetos obligados proporcionalmente, en el caso de las comercializadoras de gas y electricidad, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, y en el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor y a consumidores finales, expresadas en GWh, durante el segundo año anterior al periodo anual de la obligación.
En caso de que un sujeto obligado hubiese iniciado su actividad de ventas de energía final a nivel nacional durante el segundo año anterior al periodo anual de la obligación, el reparto del objetivo de ahorro energético anual se realizará con base en su previsión de ventas de energía final para dicho periodo anual de la obligación. En este caso, la obligación será revisada una vez se disponga de los datos efectivos de ventas para dicho sujeto obligado durante el periodo anual de obligación y las cuantías correspondientes a las variaciones que se deriven de los datos suministrados por estos sujetos obligados en sentido positivo o negativo, deberán compensarse con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
En caso de que un sujeto obligado haya causado cause baja como comercializador u operador al por mayor, únicamente mayor en el año de cumplimiento de la obligación, será considerado sujeto obligado a los efectos de la presente Ley Ley, por la parte proporcional del periodo anual de obligación que corresponda hasta el momento último día del trimestre en que haya causado dicha baja. A estos efectos, el sujeto obligado deberá acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas su baja. baja en la actividad, quien lo comunicará al órgano gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
Para determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado se incluirán los ajustes, en sentido positivo o negativo, que se deriven de los datos suministrados relativos a los sujetos obligados, porcentajes, ventas y demás variables, y los fijados en la correspondiente orden ministerial del año anterior para el que se establece la obligación.
2. A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir anualmente, antes del 30 de septiembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior, expresados en GWh.
Asimismo, y para establecer y comprobar la obligación de ahorro anual de los sujetos obligados se tendrá en cuenta la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, entre otros organismos.
En caso de que un sujeto obligado hubiese iniciado su actividad de ventas no remita la información en el plazo establecido y no se dispusiera de energía final información que permita subvenir a nivel nacional tal omisión, se le asignará como obligación de ahorro, al margen del reparto del objetivo anual, la que le fuera asignada en la última orden ministerial en la que apareciera dicho sujeto obligado, incrementada en un 10 por ciento.
En
el año anterior, deberá remitir antes caso de que nunca le hubiera sido asignada una obligación de ahorro, se le asignará como tal, igualmente al margen del 30 reparto del objetivo anual, el resultado de septiembre dividir el importe económico equivalente a la Dirección General obligación de Política Energética ahorro del año anterior entre el número de sujetos obligados del sector al que pertenece el citado sujeto en ese año, y Minas todo ello multiplicado por la previsión cuota correspondiente de dicho sector sobre el objetivo de ahorro anual del año anterior.
A estos efectos, se entenderá por:
a) Sector de actividad: los comercializadores de gas, de electricidad, operadores al por mayor de productos petrolíferos, y operadores al por mayor de gases licuados del petróleo.
b) Importe económico equivalente a la obligación de ahorro: resultado de multiplicar el objetivo de ahorro anual por la correspondiente equivalencia financiera.
c) Cuota correspondiente de un sector sobre el objetivo de ahorro anual: el resultado de dividir el volumen de
ventas de energía final para correspondientes a dicho sector, entre el volumen de ventas de energía final del conjunto de todos los sectores obligados.
Las cantidades así asignadas por defecto se tendrán en cuenta a la hora de realizar el reparto del objetivo de ahorro del
año siguiente, expresada siguiente entre todos los sujetos obligados.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del régimen sancionador aplicable y de los ajustes que correspondan
en GWh. el año siguiente.

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22 de marzo de 2026 En vigor BOE-A-2026-6544 Leer Qué cambió
25 de junio de 2020 BOE-A-2020-6621 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2015 BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
17 de octubre de 2014 Texto original Leer

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