Legislación › Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Artículo 70. Determinación de la tasa anual de ahorro energético y de su aplicación por parte de los sujetos obligados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de mayo de 2015 y la del 25 de junio de 2020.
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Artículo 70. Reparto del objetivo Cálculo de las obligaciones de ahorro anual. individuales de los sujetos obligados.
1. El objetivo de ahorro energético anual, los porcentajes de reparto entre los correspondientes sujetos obligados, así como las cuotas u obligaciones de ahorro resultantes correspondientes a cada uno de los sujetos obligados y su equivalencia financiera, financiera serán fijados anualmente mediante orden del Ministro de Industria, Energía la Ministra para la Transición Ecológica y Turismo, el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. Económicos.
El objetivo de ahorro energético anual de cada sujeto obligado se calculará multiplicando las ventas de energía correspondientes a cada uno de los citados sujetos en el año n-2 (siendo n el año de referencia de la obligación), por el resultado de dividir el objetivo de ahorro anual promedio del periodo 2015-2020, entre el volumen de ventas anual promedio del conjunto de todos los sujetos obligados considerado en las correspondientes órdenes ministeriales publicadas por las que se determine establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en dicho período, multiplicado por un factor, que podrá variar a lo largo del periodo 2021-2030, de manera que se repartirá entre logre la consecución del objetivo de ahorro de energía final establecido en el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, en el periodo 2021-2030.
Es decir, el objetivo anual de ahorro energético correspondiente a cada uno de los sujetos obligados proporcionalmente, se calculará de la siguiente manera:
Donde:
Las ventas de energía relativas a cada sujeto obligado, indicadas en el párrafo anterior, se corresponden con:
En el caso de las comercializadoras de gas y electricidad, al con el volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, y teniendo en cuenta el conjunto de su actividad, expresadas en GWh, durante el segundo año anterior al periodo anual de la obligación.
En el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, al con el volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor menor, y a consumidores finales, finales teniendo en cuenta el conjunto de su actividad, expresadas en GWh, durante el segundo año anterior al periodo anual de la obligación.
En caso de que un sujeto obligado hubiese iniciado su actividad de ventas de energía final a nivel nacional durante el segundo año anterior El coeficiente C será proporcional al periodo anual de la obligación, el reparto aumento del objetivo de ahorro energético anual se realizará necesario para cumplir con base lo establecido en su previsión de ventas el artículo 7 de energía final para dicho la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, en el periodo 2021-2030.
La suma de las obligaciones anuales de ahorro de todos los sujetos obligados será igual al objetivo de ahorro energético anual establecido por la orden de la obligación. Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En este ningún caso, la obligación será revisada una vez se disponga suma de las obligaciones anuales de ahorro de todos los datos efectivos sujetos obligados podrá superar el objetivo acumulado de ventas ahorro de energía final anualizado establecido para dicho sujeto obligado durante España por el periodo anual de obligación y las cuantías correspondientes a las variaciones que se deriven artículo 7 de los datos suministrados la Directiva 2012/27/UE, modificado por estos sujetos obligados la Directiva (UE) 2018/2002, en sentido positivo o negativo, deberán compensarse con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética. el período 2021-2030.
En caso de que un sujeto obligado cause baja como comercializador u operador al por mayor en el año de cumplimiento de la obligación, será considerado sujeto obligado a los efectos de la presente Ley, por la parte proporcional del todo el periodo anual de obligación que corresponda hasta el último día del trimestre en que haya causado dicha baja. corresponda. A estos efectos, el sujeto obligado deberá acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas su baja en la actividad, quien lo comunicará al órgano gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
Para determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado se incluirán los ajustes, en sentido positivo o negativo, que se deriven de la corrección de los datos de ventas suministrados relativos a por los sujetos obligados, porcentajes, ventas y demás variables, y obligados sobre los fijados en la correspondiente orden ministerial del año anterior para el que se establece la obligación.
2. A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir anualmente, antes del 30 de septiembre, junio, a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior, expresados en GWh.
Asimismo, y para establecer y comprobar la obligación de ahorro anual de los sujetos obligados se tendrá en cuenta la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, entre otros organismos.
En caso de que un sujeto obligado no remita la información en el plazo establecido y no se dispusiera de información que permita subvenir a tal omisión, se le asignará como obligación de ahorro, al margen del reparto del objetivo anual, la que le fuera asignada en la última orden ministerial en la que apareciera dicho sujeto obligado, incrementada en un 10 por ciento.
En el caso de que nunca le hubiera sido asignada una obligación de ahorro, se le asignará como tal, igualmente al margen del reparto del objetivo anual, el resultado de dividir el importe económico equivalente a la obligación de ahorro del año anterior entre el número de sujetos obligados del sector al que pertenece el citado sujeto en ese año, y todo ello multiplicado por la cuota correspondiente de dicho sector sobre el objetivo de ahorro anual del año anterior.
A estos efectos, se entenderá por:
a) Sector de actividad: los comercializadores de gas, de electricidad, operadores al por mayor de productos petrolíferos, y operadores al por mayor de gases licuados del petróleo.
b) Importe económico equivalente a la obligación de ahorro: resultado de multiplicar el objetivo de ahorro anual por la correspondiente equivalencia financiera.
c) Cuota correspondiente de un sector sobre el objetivo de ahorro anual: el resultado de dividir el volumen de ventas de energía final correspondientes a dicho sector, entre el volumen de ventas de energía final del conjunto de todos los sectores obligados.
Las cantidades así asignadas por defecto se tendrán en cuenta a la hora de realizar el reparto del objetivo de ahorro del año siguiente entre todos los sujetos obligados.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del régimen sancionador aplicable y de los ajustes que correspondan en el año siguiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-6544 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2020 | BOE-A-2020-6621 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 2015 | BOE-A-2015-5633 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2014 | Texto original | Leer |


