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Legislación › Resolución de 31 de octubre de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 2014, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil para Emergencias por Incendios Forestales.

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1. Objeto y ámbito
1.1 Antecedentes.
El número de incendios forestales que se inician cada año y las superficies afectadas continúan representando una amenaza recurrente para las personas, sus bienes y el medio ambiente. Así mismo, el creciente grado de desarrollo urbano en los entornos forestales, creando áreas de contacto entre ambos espacios, denominado interfaz urbano-forestal, hace que los incendios que ocurren en ellas supongan un riesgo especialmente grave motivado por las peculiaridades que entraña su extinción. Estas circunstancias exigen del conjunto de las administraciones públicas la revisión de los planes y la gestión de las medidas existentes, encaminadas no sólo a mitigar sino también a prevenir y a evitar, en la medida de lo posible, los incendios forestales y sus efectos.
Por otra parte, el desarrollo legislativo referente a emergencias llevado a cabo por las diferentes comunidades autónomas (1) durante los últimos años tanto en materia de prevención como de extinción de incendios forestales, la aprobación por Real Decreto 893/2013 de 15 de noviembre, de la nueva Directriz Básica, el desarrollo de la legislación básica en materia medioambiental y de montes y el marco organizativo y funcional que ha venido adoptando la Administración General del Estado para hacer frente a los incendios forestales en apoyo de las comunidades autónomas a través de los Planes Anuales de Prevención y Lucha contra Incendios forestales junto con los medios de los que la Administración General del Estado se ha venido dotando, aconsejan aprobar el presente Plan Estatal de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, en el plazo que la disposición adicional segunda del citado real decreto señala.
(1) Entiéndase por comunidad autónoma, las así denominadas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, en todo el documento y sus anexos.
1.2 Fundamentos jurídicos y marco legal.
La Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil señala que la protección civil debe concebirse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación. En su Capítulo III, al regular los planes de protección civil, distingue entre planes territoriales, para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial, y planes especiales, para hacer frente a riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnica adecuada para cada uno de ellos.
En desarrollo de la ley, se aprobó mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la Norma Básica de Protección Civil, que constituye el marco fundamental para la integración de los Planes de protección civil en un único conjunto operativo y susceptible de rápida aplicación. En ella se establece que el riesgo de incendios forestales será objeto de planes especiales y remite, en cuanto a su contenido mínimo, estructura y criterios operativos a una Directriz Básica que deberá aprobar el Gobierno.
La Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales fue aprobada por Real Decreto 893/2013 de 15 de noviembre y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 7 de diciembre. En ella se consideran tres niveles de planificación: estatal, de comunidad autónoma y de ámbito local, y se establece el diseño mínimo de éstos, de tal forma que permita la coordinación y actuación conjunta de los distintos niveles.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableció en su artículo 11, entre las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la de colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que establezca la legislación vigente sobre protección civil.
Posteriormente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2005, se creó la Unidad Militar de Emergencias, para colaborar con las diferentes Administraciones, Organismos e Instituciones con el fin de afrontar las situaciones de emergencia en condiciones adecuadas de alta cualificación y disponibilidad permanente, e intervenir de forma inmediata.
Por su parte, la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, estableció entre las misiones de las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, la de preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas.
Finalmente, el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, aprobó el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias.
Otras normas que se han tenido en consideración en la elaboración del presente Plan y que resultan de aplicación en este contexto son las siguientes:
• La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
• El Real Decreto 186/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Meteorología, en el que se definen las competencias y funciones de la agencia en el ámbito de las predicciones meteorológicas.
• El Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de junio de 2005 y siguientes, por los que se aprueban los respectivos Planes Anuales de Prevención y Lucha contra incendios forestales.
• El Acuerdo de Consejo de Ministros, de 6 de mayo de 1994, sobre Criterios de Asignación de medios y recursos de titularidad estatal a los planes territoriales de protección civil, publicado por Resolución de la Secretaría de Estado de Interior, de 4 de julio de 1994.
1.3 Objetivo y funciones básicas.
El Plan Estatal tiene por objetivo el establecer la organización y los procedimientos de actuación que permitan asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas en los casos de emergencia por incendios forestales en que esté presente el interés nacional así como, en otros supuestos, prestar el apoyo necesario a los Planes de las comunidades autónomas cuando éstas lo requieran.
Por otra parte se ha considerado conveniente utilizar la organización del Plan Estatal para facilitar la colaboración de Planes de Comunidades Autónomas entre sí, estableciendo los mecanismos que hagan posible la aportación de medios y recursos de una comunidad autónoma a otra de forma coordinada.
De acuerdo con este objetivo, son funciones básicas del Plan Estatal:
a) Prever la estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en situaciones de emergencia por incendios forestales, en las que esté presente el interés nacional.
b) Prever los mecanismos y procedimientos para coordinar la aportación de medios y recursos de intervención en emergencias por incendios forestales para aquellos casos en que los previstos en los Planes correspondientes de las comunidades autónomas se manifiesten insuficientes o éstas así lo requieran.
c) Prever los mecanismos de solicitud y recepción de medios y recursos internacionales para su empleo en extinción de incendios forestales.
d) Establecer y mantener actualizada la información relativa a las capacidades disponibles en emergencias por incendios forestales en que esté presente el interés nacional y los procedimientos para la movilización y empleo de las mismas en apoyo a los Planes de comunidades autónomas, cuando así lo requieran.
e) Establecer el sistema y procedimiento de información relativo al seguimiento de incendios forestales con potenciales consecuencias de Protección Civil.
En la organización y procedimientos de actuación se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad
1.4 Ámbito territorial.
El ámbito de actuación del Plan abarca a la totalidad del territorio nacional. No obstante, también se contempla la posibilidad de intervención de los medios nacionales fuera del territorio nacional en aplicación de la Decisión nº 1313/2013/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, o en virtud de acuerdos internacionales vigentes con otros países, o cuando así lo decida el Gobierno.
1.5 Órganos administrativos concernidos en el plan.
Se hallan concernidos por el presente Plan Estatal todos los organismos y servicios pertenecientes a la Administración General del Estado que tengan entre sus competencias o desarrollen funciones en el ámbito de la prevención, vigilancia, seguimiento y extinción de incendios forestales, así como de la protección y socorro de los ciudadanos que pudieran verse afectados por los mismos.
De igual modo el presente Plan Estatal también concierne a los servicios y entidades dependientes de otras Administraciones Públicas, en la medida que así se establezca en él y en las normativas y Planes de Protección Civil de las comunidades autónomas.
1.6 Glosario de términos.
A los efectos del Plan Estatal se consideran las siguientes definiciones:
Cartografía oficial: La realizada con sujeción a las prescripciones de la Ley 7/1986, de 24 de enero, de ordenación de la cartografía, por las Administraciones Públicas o bajo su dirección y control. Tendrán también dicha consideración cualquier infraestructura de datos espaciales elaborada de acuerdo a los principios de la Directiva 2007/2/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE).
CECO: Comité Estatal de Coordinación. Órgano de la Administración General del Estado, integrado por los titulares de los Centros Directivos de la Administración General del Estado, concernidos por la prevención y lucha contra incendios forestales.
CECOPI: Centro de Coordinación Operativa Integrado. El espacio físico, dotado de los adecuados medios instrumentales, al que se incorporan en caso necesario los máximos responsables de las distintas Administraciones, para la dirección y gestión coordinada de emergencias causadas por incendios forestales y donde, en su caso, tiene lugar la oportuna transferencia de responsabilidades de acuerdo con la legislación de Protección Civil.
Incendio forestal: Fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte. A efectos de este plan, tendrán dicha consideración también, los que se produzcan en las áreas adyacentes al monte o de transición con otros espacios urbanos o agrícolas.
Incendio forestal controlado: Es aquel que se ha conseguido aislar y detener su avance y propagación dentro de líneas de control.
Incendio forestal estabilizado: Aquel incendio que sin llegar a estar controlado evoluciona dentro de las líneas de control establecidas según las previsiones y labores de extinción conducentes a su control.
Incendio forestal extinguido: Situación en la cual ya no existen materiales en ignición en o dentro del perímetro del incendio ni es previsible la reproducción del mismo.
Índice de gravedad potencial de un incendio forestal: Indicador de los daños que se prevé que puede llegar a ocasionar un incendio forestal, dadas las condiciones en que se desarrolla.
Índices de peligro: Valores indicativos del peligro de incendio forestal en una zona determinada.
Interfaz urbano-forestal: Zona en las que las edificaciones entran en contacto con el monte. El fuego desarrollado en esta zona, no sólo puede alcanzar las edificaciones, sino que además puede propagarse en el interior de las zonas edificadas, cualquiera que sea la causa de origen.
Mando Operativo Integrado: Órgano del Plan Estatal formado por los responsables operativos de los grupos de acción previstos en dicho Plan, así como mandos de la Unidad Militar de Emergencias, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ó Fuerzas de Seguridad competentes en el territorio de la comunidad autónoma de que se trate.
Mando Único de Extinción (MUE): Órgano de dirección de la extinción de un incendio sobre el terreno forestal, que será designado cuando, en un incendio que afecta a territorio de diferentes comunidades autónomas, se requiera la intervención de medios extraordinarios de titularidad estatal, y cuya designación será previa a dicho requerimiento. El Mando Único de Extinción (MUE) estará formado por las personas designadas por los órganos que en cada comunidad autónoma ejerzan la dirección de la extinción.
Medios extraordinarios:
• Medios y recursos de las Fuerzas Armadas, incluida la Unidad Militar de Emergencias, salvo en el caso de medios aéreos a ellas pertenecientes, que actúen en virtud de convenios o acuerdos suscritos entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y actúen dentro de su zona de actuación preferente.
• Medios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que actúen fuera de su zona de actuación preferente.
• Medios y recursos de titularidad estatal que no estén expresamente asignados al Plan Especial de Protección Civil para Emergencias por Incendios Forestales de ámbito autonómico, ni al Plan Territorial de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los procedimientos previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de mayo de 1994.
• Medios de otras administraciones con las que no existan convenios de colaboración y que hayan sido movilizados a través del Plan Estatal de Protección Civil para emergencias por Incendios Forestales.
• Medios internacionales requeridos a través del Mecanismo Comunitario de Protección Civil, o a través de los Acuerdos Bilaterales de Cooperación Internacional suscritos por el Reino de España.
Las Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se considerarán a estos efectos como medios ordinarios cuando actúen dentro de las demarcaciones de ámbito autonómico o inferior que les hayan sido previamente asignadas y en cumplimiento de los cometidos para los que fueron diseñadas, independientemente de que no se encuentren adscritas a los respectivos planes autonómicos y locales.
El resto de medios y recursos no incluidos en la relación anterior tendrán la consideración de medios ordinarios a los efectos del presente Plan Estatal.
Monte: Todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, así como los considerados conforme al artículo cinco de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Movilización: Conjunto de operaciones o tareas para la puesta en actividad de medios, recursos y servicios, para la lucha contra incendios forestales.
Peligro de incendio: Posibilidad de que se produzca un incendio forestal en un lugar y un momento determinados.
Puesto de Mando Avanzado (PMA): Puesto de dirección técnica de las labores de control y extinción de un incendio, situado en las proximidades de éste.
Riesgo de incendio: Combinación de la probabilidad de que se produzca un incendio y sus posibles consecuencias negativas para personas, bienes y medio ambiente.
Vulnerabilidad: Grado de pérdidas o daños que pueden sufrir, ante un incendio forestal, la población, los bienes y el medio ambiente.
Zona de actuación preferente: Es el área de trabajo ordinario asignada a un medio del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para el apoyo a las comunidades autónomas en la extinción de incendios forestales; que es determinada anualmente por el citado ministerio, sin perjuicio de la capacidad de cobertura nacional del medio de que se trate.

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23 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-47 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 2014 Texto original Leer

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