Legislación › Resolución de 31 de octubre de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 2014, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil para Emergencias por Incendios Forestales.
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3. Fases Operativas del Plan Estatal
Para establecer las actuaciones que deben realizar los distintos órganos del Plan Estatal en caso de emergencia por incendio o incendios forestales; se establecen las siguientes fases:
3.1 Fase de alerta y seguimiento.
Esta fase se inicia en el momento en que las salas instrumentales de seguimiento de incendios forestales del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente y/o la Sala Nacional de Emergencia de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias; tienen conocimiento de la existencia de un incendio comunicado por fuentes fidedignas (órganos competentes en materia de extinción o los servicios del 112 de las comunidades autónomas en su caso, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otras similares.
Esto se producirá en base a las siguientes circunstancias:
• La recepción del correspondiente parte o partes de incendio forestal o el conocimiento de la existencia de un incendio forestal al haber dado de alta al mismo en el Sistema coordinado de alerta e información detallado en el punto 2.3 del Plan.
• La comunicación del correspondiente despacho de medios ordinarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de apoyo a la extinción de incendios.
• Las comunicaciones de retorno de consecuencias desde las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, o directamente desde los órganos designados al efecto por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
• Las detecciones remotas de incendios, una vez confirmadas por los servicios presentes sobre el terreno, o por los centros 112 respectivos.
3.2 Fase de gestión operativa.
Esta fase se iniciará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
• La notificación por parte de alguna comunidad autónoma de la puesta en marcha de medidas de protección y socorro de personas afectadas, independientemente de la magnitud del incendio o los medios de intervención en el mismo.
• El requerimiento de la movilización de medios extraordinarios de toda índole de acuerdo a sus normas específicas de movilización, así como a su disponibilidad en función de los medios y recursos previamente utilizados o comprometidos. En ésta fase se movilizarán, entre otros:
– Medios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente actuando fuera de su zona de actuación preferente.
– Medios de las Fuerzas Armadas que no actúen en virtud de acuerdos con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
– Medios disponibles de otras comunidades autónomas, susceptibles de movilización por medio del Plan Estatal.
– Medios internacionales, movilizados a través del Mecanismo Europeo de Protección Civil, o en virtud de los acuerdos bilaterales suscritos con países fronterizos.
– Cualquier otro medio de cualquier titularidad que pudiera ser necesario para la protección y socorro de la población afectada.
• La recepción de múltiples solicitudes simultáneas de medios y recursos ordinarios y/o extraordinarios de apoyo por parte de una o varias comunidades autónomas afectadas
En este último caso se analizará la situación a nivel nacional, priorizando la atención de aquellos incendios según la amenaza potencial que cada uno de ellos conlleve, los medios y recursos disponibles y presentes sobre el terreno pertenecientes a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas, o de aquellos que pudieran ser necesarios pertenecientes a otras Administraciones.
Para ello, se tendrán en cuenta las situaciones operativas declaradas por los planes de protección civil de emergencia por incendio forestales correspondientes a cada comunidad autónoma, así como de los Índices de Gravedad Potencial, comunicados de cada uno de los incendios para los que se requieren medios.
3.3 Fase de emergencia de interés nacional.
Esta fase se inicia con la declaración del interés nacional por parte del Ministro del Interior según lo indicado en el punto 1.2 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.
Dicha declaración, que incluirá el ámbito territorial de aplicación, será comunicada a los Ministros de Defensa, de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, así como al órgano competente de la comunidad o comunidades autónomas concernidas por dicha declaración, a los Delegados del Gobierno en las mismas y al Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional, así como a todos los miembros del Comité Estatal de Coordinación (CECO), a través de su Presidente: el Subsecretario del Ministerio del Interior.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 2015. BOE-A-2015-546.


