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Legislación › Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.

Artículo 22. Circunstancias para la declaración de zona de gran afluencia turística.

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Artículo 22. Circunstancias para la declaración de zona de gran afluencia turística.
Las circunstancias para considerar una zona de gran afluencia turística son las siguientes:
1. Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto de las que constituyen residencia habitual. Esta circunstancia se tiene que acreditar con alguno de los criterios siguientes:
a) Número de plazas en empresas turísticas de alojamiento en relación con la población de derecho de la zona o las zonas solicitadas.
b) Incremento de residuos sólidos urbanos, de demanda energética, de demanda de agua en la zona durante el periodo solicitado en relación con la media anual o incremento de las ventas en establecimientos comerciales de la zona propuesta en relación con los meses con menos ventas.
2. Que la zona propuesta haya sido declarada patrimonio de la humanidad o en la que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico-artístico. Esta circunstancia se tiene que acreditar con alguno de los siguientes criterios:
a) Declaraciones y delimitaciones perimetrales de la zona declarada patrimonio de la humanidad.
b) Descripción del bien inmueble de interés cultural.
3. Que la zona propuesta limite o constituya áreas de influencia de otras zonas fronterizas.
4. Celebración de grandes acontecimientos deportivos o culturales de carácter autonómico, nacional o internacional. Esta circunstancia se tiene que acreditar de acuerdo con lo siguiente:
a) Número y descripción de celebraciones al año.
b) Número de participantes no locales.
En este supuesto, la declaración de zona de gran afluencia turística fijará su duración.
5. Proximidad a áreas portuarias donde operen cruceros turísticos y que registren una afluencia significativa de visitantes, siempre que esto se acredite con el número de visitantes arribados a puerto detallado por temporadas de verano y de invierno.
6. Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras y el volumen de ventas en estas áreas justifique una significativa mayor afluencia turística.
7. Cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen. El ayuntamiento debe acreditar objetivamente estas circunstancias especiales en su propuesta. En este supuesto, el órgano competente en materia de comercio debe trasladar la propuesta a la Comisión Interinsular Asesora de Comercio antes de su autorización.
8. En todo cualquier caso, en a los municipios con de más de 200.000 100.000 habitantes que hayan registrado más de un millón de 600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior anterior, o que cuenten con puertos donde operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediatamente anterior inmediato más de 400.000 al menos 200.000 pasajeros, se debe tiene que declarar, al por lo menos, una zona de gran afluencia turística, en turística por aplicación de los criterios previstos en los apartados anteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2016 En vigor BOE-A-2017-268 Leer Qué cambió
24 de julio de 2015 BOE-A-2015-9271 Leer Qué cambió
19 de octubre de 2014 Texto original Leer

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