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Legislación › Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear.

Artículo 7. Tipo impositivo y cuota íntegra.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2017 y la del 12 de julio de 2019. Tachado: lo que se quitó (346 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Tipo impositivo y cuota íntegra.
1. El tipo impositivo es de 2,5 3,5 euros por kilogramo de óxidos de nitrógeno.
2. La cuota íntegra se obtiene de multiplicar la base imponible por el tipo impositivo.
Téngase en cuenta que esta última actualización por el art. 4.4 de la Ley 2/2016, de 2 de noviembre. BOE-A-2016-11020., entra en vigor el 1 de enero de 2017.
Redacción anterior:
"Artículo 7. Tipos impositivos y cuota íntegra.
1. Se establecen los dos tipos impositivos siguientes para el impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, que deben aplicarse de acuerdo con lo establecido por el apartado 2:
a) El tipo impositivo general, que es de 3 euros por kilogramo de óxidos de nitrógeno.
b) El tipo impositivo reducido, que es de 1,5 euros por kilogramo de óxidos de nitrógeno.
2. La cuota íntegra de este impuesto, aplicable durante el período impositivo en un mismo aeródromo, se obtiene de sumar las cuotas parciales 1 y 2, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Cuota 1
·
=
·
BI × TG ×
·
NTP – (NPC + NPLR)
·
NTP
·
Donde:
– BI es la base imponible.
– TG es el tipo impositivo general.
– NTP es el número total de pasajeros.
– NPC es el número de pasajeros en conexión.
– NPLR es el número de pasajeros en rutas de largo recorrido.
Cuota 2
·
=
·
BI × TR ×
·
(NPC + NPLR)
·
NTP
·
Donde:
– BI es la base imponible.
– TR es el tipo impositivo reducido.
– NPC es el número de pasajeros en conexión.
– NPLR es el número de pasajeros en rutas de largo recorrido.
3. Al efecto de lo que establece el apartado 2, se entiende por ruta de largo recorrido la que comunica los aeródromos a los que se refiere el artículo 3 con aeródromos no pertenecientes al Espacio Aéreo Común Europeo.
4. Al efecto de lo que establece el apartado 2, si un pasajero en ruta de largo recorrido es, a la vez, pasajero de vuelo en conexión solo computa como pasajero en ruta de largo recorrido.
5. Al efecto de lo que establece el apartado 2, computan los pasajeros de salida del aeródromo correspondiente."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-90518 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2016-11020 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2014 Texto original Leer

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