LexTotal

Legislación › Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

Artículo 172. Disposición de los bienes decomisados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de diciembre de 2014 y la del 2 de julio de 2018. Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 172. Disposición de los bienes decomisados.
1. El Juez de lo Penal competente competente, en defecto de acuerdo con la autoridad de emisión, dispondrá del dinero obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si el importe obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso es inferior a 10.000 euros o al equivalente a dicho importe, el mismo se ingresará en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.
b) En todos los demás casos, se transferirá al Estado de emisión el 50 por 100 del importe que se haya obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso. El 50 por 100 restante se ingresará en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.
Las cantidades que, en aplicación de lo dispuesto anteriormente, correspondan a España serán transferidas por el Secretario judicial al Tesoro Público con aplicación, en su caso, de lo que se establezca en normas especiales y, particularmente, en lo previsto por el artículo 374 del Código Penal Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados relacionados, y en su normativa de desarrollo.
2. El Juez de lo Penal competente decidirá que los bienes que no sean dinero u otros instrumentos de pago al portador obtenidos de la ejecución de la resolución de decomiso sean enajenados y aplicados de la forma prevista en el apartado anterior.
También podrán ser transferidos al Estado de emisión, siendo necesario su consentimiento en el supuesto de que la resolución de decomiso se refiera a una suma de dinero en efectivo.
La enajenación de los bienes se realizará de acuerdo con la legislación española, observándose, cuando proceda, lo previsto por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando y su normativa de desarrollo.
3. Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, el Juez de lo Penal en ningún caso procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, lo comunicará a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.
4. El Estado español no reclamará al Estado de emisión el reembolso de los gastos que resulten de la ejecución de la resolución de decomiso. No obstante, si la ejecución de la resolución ha conllevado gastos que considera de índole sustancial o excepcional, el Juez de lo Penal lo comunicará al Ministerio de Justicia para que éste llegue a un acuerdo con las autoridades competentes del Estado de emisión sobre el reparto de costes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-7831 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2014 Texto original Leer

← Artículo 171 Índice Artículo 173 →