Legislación › Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
Artículo 9. Información obligatoria a Eurojust en relación con los instrumentos de reconocimiento mutuo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de diciembre de 2014 y la del 2 de julio de 2018.
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Artículo 9. Información obligatoria a Eurojust en relación con los instrumentos de reconocimiento mutuo.
1. Cuando un instrumento La obligación de reconocimiento mutuo afecte directamente, al menos, a tres Estados miembros transmisión de información y se hayan transmitido, al menos, a dos Estados miembros solicitudes o decisiones la petición de cooperación judicial, deberá informarse asistencia a Eurojust derivada del uso de instrumentos de reconocimiento mutuo se regirán por lo establecido en los términos que establezca su normativa. la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que
2. La autoridad judicialconozca se regula el estatuto del procedimiento podrá acordar que la información vaya acompañada miembro nacional de una petición España en Eurojust, los conflictos de asistencia jurisdicción, las redes judiciales de Eurojust. cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, así como su normativa de desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-7831 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 2014 | Texto original | Leer |


