Legislación › Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2016 y la del 5 de julio de 2018.
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Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
1. Las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, y modelos legalmente protegidos, que deriven de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente:
a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.
b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.
En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.
La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación en el caso a las rentas positivas procedentes de la transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.
2. Para la aplicación A efectos de la reducción prevista en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos: determinar el
a) Quecesionario utilice los derechos de uso o régimen de explotación en el desarrollo protección legal de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario activos intangibles a que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. se refiere el
b) Quecesionario no resida en un país o territorio párrafo primero de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado este apartado, se estará a lo dispuesto en un Estado miembro la normativa española, de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas. e internacional en
c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.
d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.
3. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuestoeste artículo, con independencia materia de propiedad industrial e intelectual que el activo esté o no reconocido resulte aplicable en el balance territorio español.
2. A efectos de aplicar esta reducción, tendrán la entidad, se entenderá por consideración de rentas la diferencia positiva entre positivas susceptibles de reducción, los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades rentas positivas procedentes de su transmisión, que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 12.2 superen la suma de esta Ley, y por aquellos los gastos del ejercicio incurridos por la entidad directamente relacionados con el activo cedido. la
4. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos dedeterminación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley. creación de
5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptiblescesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto activos que no hubieran sido incorporados al valor de los señalados en el apartado 1. activos, de las
6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realizaciónoperaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de valoración esta Ley en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos activos, y de los aquellos gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, directamente relacionados con los activos, que se fundamentará hubieran integrado en el valor de mercado. la
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento pararesolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado. base imponible.
7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna En caso de las categorías a que en un período impositivo se refiere el apartado 1 de este artículo, obtengan rentas negativas y de valoración en relación con los ingresos procedentes de períodos impositivos anteriores la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las entidad hubiera obtenido rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, positivas a las que se fundamentará en el valor de mercado. hubiera aplicado la
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido porDirección General de Tributos, reducción prevista en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad. este artículo, la
Reglamentariamente se fijará el procedimiento pararesolución de los acuerdos previos renta negativa de calificación y valoración a que ese período impositivo se refiere este apartado. reducirá en
Téngasecuenta que esta última modificación introducida por el art. 62 porcentaje que resulte de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. BOE-A-2015-11644., tendrá efectos a partir aplicación del 1 de julio de 2016. apartado 1.
Redacción anterior:
"Artículo 23. Reducción de Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en tanto las rentas procedentes negativas no superen el importe de determinados activos intangibles. las rentas
1. Lasprocedentes de positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, reducción prevista en este artículo. El exceso se integrarán integrará en su totalidad en la base imponible y, en tal caso, las rentas positivas obtenidas en un 40 por ciento de periodo impositivo posterior se integrarán en su totalidad hasta dicho importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos: pudiendo aplicar al exceso el porcentaje que resulte de la aplicación del apartado 1.
a) Que 3. Para la entidad cedente haya creado los activos objeto aplicación de cesión, al menos, la reducción prevista en un 25 por ciento de su coste. el apartado 1 deberán cumplirse los siguientes requisitos:
b) a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
c) b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.
d) c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, bienes o servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.
e) d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar cada uno de los ingresos y de los gastos directos a que se refiere este artículo, correspondientes a los activos objeto de cesión.
Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. 4. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.
2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 12.2 o 13.3 de esta Ley, en su caso, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.
3.
4. 5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, informáticos distintos de los referidos en el apartado 1, equipos industriales, comerciales o científicos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.
5. 6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado.
6. 7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía Economía, Industria y Competitividad.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado." apartado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2016 | BOE-A-2015-11644 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | Texto original | Leer |


