Legislación › Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición adicional decimoctava. Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2023 y la del 30 de junio de 2023.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (218 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional decimoctava. Amortización acelerada de determinados vehículos. vehículos y de nuevas infraestructuras de recarga.
1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
3. Para la aplicación de la amortización acelerada regulada en el apartado anterior, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-6544 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 2026 | BOE-A-2026-4667 | Leer | Qué cambió |
| 5 de febrero de 2026 | BOE-A-2026-2547 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2026 | BOE-A-2026-2024 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2025 | BOE-A-2025-26458 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2024 | BOE-A-2024-12944 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 2023 | BOE-A-2023-15135 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2022-22128 | Leer |
← Disposición adicional decimoséptima Índice Disposición adicional decimonovena →


