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Legislación › Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Artículo 27. Potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra.

Artículo 27. Potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra.

La potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra la ejercen sus comandantes y las autoridades disciplinarias de quienes dependan.

No obstante, los mandos de las unidades embarcadas en tránsito, que no constituyan dotación del buque, conservarán la facultad de sancionar al personal que esté a sus órdenes, durante el transporte, siempre que la acción cometida no afecte a la seguridad ni a las normas de régimen interior establecidas en el buque.

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