Legislación › Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
Artículo 10. Excepciones a los requisitos de agricultor activo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2016 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 10. Actividades excluidas. Excepciones a los requisitos de agricultor activo.
1. En virtud del de lo dispuesto en el artículo 9.2 9.4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuyo objeto social, conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III. requisitos de
2. No obstante, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos si aportan pruebas verificables, que demuestren que concurre algunalas siguientes circunstancias: agricultor activo establecidos en el
a) Queimporte anual de los pagos directos es, al menos, del 5% de los ingresos totales que artículo 8,no se obtienen aplicarán a partir de actividades no agrarias aquellos agricultores que, en el periodo impositivo más reciente para el que se disponga dicha prueba. base
b) Que su actividad agraria no es insignificante, sobre lade que sus ingresos agrarios distintos de los a la solicitud única del año previo, hayan recibido pagos directos sean el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente. por un
En caso de quesolicitante no cuente con unos ingresos agrarios, distintos de los pagos directos, del 20 % importe igual o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente, se podrán tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos períodos impositivos inmediatamente anteriores. inferior a 1.250 euros, antes de la
c) Que dentro de sus estatutos figure,fecha de finalización del plazo aplicación de solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social. las
En todo caso,personas físicas y jurídicas que concurran en alguna de estas circunstancias, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 8. penalizaciones o exclusiones derivadas de los
3. El importe anual de pagos directos que se menciona el apartado 2.a), será la cantidad total de pagos directos recibidos por el agricultor en el período impositivo más reciente sobre el que se disponga de información fehacienteingresos procedentes controles de actividades no agrarias. Esta cantidad se calculará sin tener en cuenta la aplicación admisibilidad o de condicionalidad, según quedan recogidas en los artículos 63 y 91.1 91 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, 1306/2013 del Parlamento Europeo europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Consejo.
2. Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el período impositivo más reciente sobre año mencionado en el que se disponga de información de los ingresos procedentes de actividades no agrarias, apartado anterior, el importe anual de pagos directos referido en la letra a) del apartado anterior, se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea en para el año en el que se dispone anterior al de la mencionada información. solicitud.
Dicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España para ese el mismo año, conforme al artículo 72.1 72.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Para los cálculos necesarios en las comprobaciones anteriores, se atenderá a las especificidades de índole tributaria en base a la naturaleza jurídica de los solicitantes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2016-12604 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2015-14282 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | Texto original | Leer |


