Legislación › Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
Artículo 32. Declaraciones de existencias de arroz por los industriales arroceros y rendimiento en molino.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 32. Declaraciones de existencias de arroz por los industriales arroceros y rendimiento en molino.
1. Los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de noviembre, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder a 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.
2. Asimismo, notificarán anualmente ante la autoridad competente y a más tardar a 15 de noviembre de cada año, el rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz referidos en el párrafo anterior procedentes de la cosecha nacional del año en cuestión.
Téngase en cuenta que la última actualización, establecida por el art. 1.8 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. BOE-A-2017-12981, entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"Artículo 32. Declaraciones de cosecha y de existencias de arroz.
1. Los agricultores que soliciten la ayuda asociada al cultivo del arroz deberán presentar anualmente las siguientes declaraciones ante la autoridad competente:
a) Antes del 15 de octubre, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto anterior.
b) Antes del 15 de noviembre, declaración de cosecha que especifique la producción obtenida y la superficie utilizada.
Ambas declaraciones se desglosarán por tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre, relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz.
2. Los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de octubre, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder al 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2019-15681 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2017-12981 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | Texto original | Leer |


