Legislación › Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
Artículo 66. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 66. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1. Se concederá una ayuda asociada a las los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida para cada línea de ayuda será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.
3. Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de ayuda: subvención:
a) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región España peninsular.
b) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña (conforme a la definición existente montaña.
A estos efectos, se entenderá por zonas de montaña, para cada ejercicio, las definidas en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013). 2013, y que así estuvieran designadas por las
c) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones situadas en la región España peninsular.
d) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras deexplotaciones situadas comunidades autónomas en la región insular y zonas sus Programas de montaña (conforme a la definición existente en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo Desarrollo Rural vigentes, y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013). por región España peninsular a todo el territorio peninsular excepto las zonas de
A estos efectos se entenderámontaña conforme se definen en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. montaña.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-14282 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | Texto original | Leer |


