Legislación › Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
Artículo 99. Disposiciones generales de control.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 1 de enero de 2020.
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Artículo 99. Disposiciones generales de control.
1. El FEGA en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas.
2. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.
3. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA.
4. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.
5. El FEGA Fondo Español de Garantía Agraria coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a cuyo efecto prestará la asistencia técnica necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios de colaboración con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección y monitorización establecidos en el artículo los artículos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE) n.º núm. 809/2014 de la Comisión Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad. 2014.
6. A partir de la campaña 2018, una vez implantados los procedimientos informáticos que amparen la declaración gráfica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas podrán establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita cambiar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas.
La notificación de los resultados de los controles preliminares por parte de la administración, y las eventuales modificaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario se harán en los términos establecidos en los artículos 11 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
6 bis. Las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, podrán efectuar controles por monitorización y, en tal caso, deberán establecer un sistema de comunicación con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho artículo.
7. Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma establecerán los mecanismos oportunos para que tanto los planes regionales de control como la ejecución de los mismos sean puestos en conocimiento del organismo de certificación, de modo que éste pueda realizar la verificación de la legalidad y regularidad conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 6 del apartado 5 y 7 añadidos, establecida el 6 bis, añadido por el art.18 art. 1.8 del Real Decreto 980/2017, 628/2019, de 10 31 de noviembre. BOE-A-2017-12981, entra en vigor octubre, BOE-A-2019-15681, produce efectos desde el 1 de enero de 2018, 2020, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"5. El FEGA coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a cuyo efecto prestará la asistencia técnica necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios de colaboración con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección establecidos en el artículo 40 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-21661 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2021 | BOE-A-2021-1131 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2019-15681 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2017-12981 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | Texto original | Leer |


