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Legislación › Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

Artículo 99. Disposiciones generales de control.

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Artículo 99. Disposiciones generales de control.
1. El FEGA Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberá deberán recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno terreno, de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas.
2. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.
3. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA. Fondo Español de Garantía Agraria.
4. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.
5. El Fondo Español de Garantía Agraria coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a cuyo efecto prestará la asistencia técnica técnica, financiera y administrativa necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios de colaboración con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección y monitorización establecidos en los artículos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE) núm. n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
6. A partir de la campaña 2018, una vez implantados los procedimientos informáticos que amparen la declaración gráfica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas podrán establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita cambiar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas.
La notificación de los resultados de los controles preliminares por parte de la administración, y las eventuales modificaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario se harán en los términos establecidos en los artículos 11 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
6 bis. Las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, podrán efectuar controles por monitorización y, en tal caso, deberán establecer un sistema de comunicación con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho artículo. Dicho sistema cubrirá, al menos, los resultados provisionales de los controles por monitorización, así como las alertas y pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios en el marco de las actividades de seguimiento de dichos controles. Los beneficiarios que lo deseen podrán aportar las pruebas adicionales solicitadas a través de los medios que se habiliten al efecto en un plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la comunicación. Estas pruebas adicionales podrán incluir, entre otras, fotografías georreferenciadas, en cuyo caso deberán cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XVI.
6 ter. Las comunidades autónomas notificarán al Fondo Español de Garantía Agraria, a más tardar el 15 de noviembre, su decisión de realizar los controles por monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y, en su caso, las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización y los criterios utilizados para su selección, siguiendo el modelo para la presentación de las notificaciones facilitado por la Comisión Europea, en que se detallen los elementos que deben incluirse en la misma. Por su parte, el Fondo Español de Garantía Agraria remitirá a la Comisión Europea, a más tardar el 1 de diciembre, la notificación conjunta con la información de todas las comunidades autónomas que realizarán controles por monitorización el siguiente año natural.
7. Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma establecerán los mecanismos oportunos para que tanto los planes regionales de control como la ejecución de los mismos sean puestos en conocimiento del organismo de certificación, de modo que éste este pueda realizar la verificación de la legalidad y regularidad conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
Téngase 8. Los resultados obtenidos en cuenta que esta última actualización del apartado 5 y el 6 bis, añadido por el art. 1.8 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, BOE-A-2019-15681, produce efectos desde el 1 marco de enero los controles de 2020, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"5. El FEGA coordinará el correcto funcionamiento
cumplimiento de los sistemas de control a cuyo efecto prestará la asistencia técnica necesaria y, en el ámbito criterios de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios admisibilidad, compromisos y otras obligaciones de colaboración con las comunidades autónomas para gestionar las bases ayudas directas y medidas de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización desarrollo rural enumeradas en artículo 1, así como de los controles por teledetección establecidos requisitos y normas aplicables de condicionalidad descritas en el artículo 40 3 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión Real Decreto 1078/2014, de 17 19 de julio diciembre, serán objeto de 2014, por el que se establecen disposiciones notificación cruzada a la autoridad competente responsable de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 la concesión del Parlamento Europeo y el Consejo, pago correspondiente, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas los términos establecidos por la normativa de desarrollo rural y la condicionalidad." Unión Europea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-21661 Leer Qué cambió
28 de enero de 2021 BOE-A-2021-1131 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2019-15681 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-12981 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 Texto original Leer

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