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Legislación › Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

Artículo 23. Constitución de la reserva nacional.

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Artículo 23. Constitución de la reserva nacional.
1. A la reserva nacional, constituida de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, de 17 de diciembre de 2013, se incorporarán en 2015 los importes contemplados en el apartado 1 de dicho artículo, hasta un máximo del 3%. Sin embargo, este porcentaje de retención podrá ser mayor en 2015. Asimismo, se podrá aplicar una reducción lineal del valor de los derechos de pago en campañas posteriores si dicho incremento o dicha reducción son necesarios:
a) Para cubrir los casos de sentencias o actos administrativos definitivos.
b) Para cubrir, cuando se considere necesario, los casos de jóvenes agricultores y de los agricultores que comiencen su actividad agrícola.
2. Además, se integrará en la reserva nacional:
a) Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un periodo de dos años consecutivos, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 17.
b) Derechos de pago voluntariamente cedidos por los agricultores.
c) Los importes obtenidos por la aplicación del beneficio inesperado establecido en el artículo 21.
d) Todos los importes retenidos por aplicación de los porcentajes deducidos como consecuencia de las ventas y cesiones a que se refiere el artículo 29.
e) Los derechos de pago asignados de manera indebida, recuperados según lo dispuesto en el artículo 31.
Téngase en cuenta que la letra e) añadida por el art. 2.2 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. BOE-A-2017-12981 entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final única.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-12981 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2014 Texto original Leer

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