Legislación › Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.
Artículo 7. Solicitudes de modificación del SIGPAC.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 2020 y la del 28 de enero de 2021.
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Artículo 7. Solicitudes de modificación del SIGPAC.
1. En el caso de que el titular de un recinto SIGPAC o cualquier persona que acredite la capacidad de uso y disfrute de su aprovechamiento no esté conforme con la información que el SIGPAC tiene registrada respecto de dicho recinto, al no coincidir con la realidad del territorio, deberá requerir la revisión del mismo, presentando la solicitud de modificación correspondiente, debidamente motivada y justificada documentalmente, ante la comunidad autónoma donde se ubique el recinto SIGPAC.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.
2. Las comunidades autónomas establecerán los procedimientos necesarios para tramitar las solicitudes de modificación del SIGPAC a las que se hace referencia en el apartado anterior.
3. En cuanto al plazo de presentación de las solicitudes de modificación del SIGPAC, a no ser que las comunidades autónomas establezcan unos plazos distintos en su normativa, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los interesados podrán formular en cualquier momento alegaciones al contenido del SIGPAC mediante la presentación la solicitud de modificación a la que se hace referencia en el apartado 1.
b) No obstante lo anterior, cuando la modificación que se pretenda haya de ser tenida en cuenta para la concesión de una ayuda, aquélla habrá de presentarse antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes de ayuda de que se trate.
c) En el caso concreto de la solicitud única de ayudas directas de la política agraria común reguladas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, el último día del plazo al que se hace referencia en la letra b) nunca será anterior al 31 de mayo de cada campaña. a la fecha en
Téngase en cuenta que,el año 2020, que finalice el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el apartado 3.c), artículo 96.1 del Real Decreto 1075, de 19 de diciembre.
En el caso de agricultores que afecta a la presentación como consecuencia de los resultados de los controles preliminares establecidos de forma voluntaria por las solicitudes comunidades autónomas, regulado en el artículo 99.6 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, tengan que solicitar una modificación del al SIGPAC para aquellos recintos que deban ser tenidas en cuenta en como consecuencia del resultado de dichos controles precisen modificaciones de la campaña información contenida en curso, SIGPAC, podrán realizar dicha solicitud en ningún virtud de los plazos contemplados en dicho artículo.
En el caso puede concluir antes de agricultores sujetos a controles mediante monitorización recogidos en el artículo 99.6 bis del 30 Real Decreto 1075/2014, de junio 19 de 2020, según establece diciembre, una vez finalizado el art. 3 de la Orden APA/377/2020, plazo de 28 modificación de abril. BOE-A-2020-4745 la
Se levantasuspensión solicitud única establecido en el artículo 96.1 del plazo indicado mismo real decreto, podrán, solicitar una modificación del SIGPAC para el año 2020, conforme aquellos recintos que, como consecuencia del resultado del control, se precise modificaciones de la información contenida en SIGPAC en dichos recintos, siempre sujeto a lo dispuesto las condiciones establecidas en el apartado 4 artículo 96.2 de dicho real decreto
Sin perjuicio de lo establecido en el segundo y tercer párrafo anteriores, las comunidades autónomas podrán decidir actualizar la disposición adicional tercera información del Real Decreto 463/2020, SIGPAC de 14 oficio, en el marco de marzo, por las obligaciones recogidas en el apartado primero artículo 5, en los casos en que dicho agricultor modifique su solicitud única en el marco de los controles por monitorización o de los controles preliminares y dicha actualización de oficio sea necesaria para mantener la Orden APA/452/2020, coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el propio resultado de 26 los controles por monitorización o de mayo. BOE-A-2020-5383 los controles preliminares.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-1131 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-5383 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-4745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | Texto original | Leer |


