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Legislación › Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha.

Artículo 18. Normas para la aplicación de las bonificaciones.

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Artículo 18. Normas para la aplicación de las bonificaciones.
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis de esta ley se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla los requisitos establecidos esté inscrita en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas Parejas de hecho Hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y o en la Orden registros análogos de 26 otras administraciones públicas, de noviembre Estados miembros de 2012, que lo desarrolla. la Unión Europea o de un tercer país. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fiscal y en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.
2. También a los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis de esta ley, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva se equiparan a los adoptantes.
3. En el caso de transmisiones lucrativas “inter vivos”, la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 17 bis queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.
b) En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
c) Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en el apartado b) anterior, los sujetos pasivos quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2023 En vigor BOE-A-2023-5959 Leer Qué cambió
1 de junio de 2016 BOE-A-2016-6725 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 Texto original Leer

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