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Legislación › Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

Artículo 147. Modificación de la Ley 7/2007 (Agencia Tributaria de Cataluña).

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Artículo 147. Modificación de la Ley 7/2007 (Agencia Tributaria de Cataluña).
1. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Llevar a cabo la relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los órganos con funciones equivalentes de otras administraciones públicas, respecto a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos estatales cedidos total o parcialmente a la Generalidad, incluida la obtención de datos e información, así como la relación con los órganos económico-administrativos, sin perjuicio de los pertinentes informes previos que deban ser elaborados por la dirección general competente en materia de tributos.»
2. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«f) Cualquier otra que le sea atribuida por ley, por convenio administrativo, por encargo de gestión o mediante cualquier otra fórmula jurídica establecida en la normativa vigente.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 7/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La Presidencia de la Agencia Tributaria de Cataluña corresponde a la persona titular del órgano a través del cual la Agencia queda adscrita al departamento competente en materia de finanzas.»
4. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Ejercer la dirección ordinaria de la Agencia, que incluye dar las instrucciones sobre todos los temas relacionados con los servicios y funciones de la Agencia y dictar las instrucciones de carácter tributario dentro de sus competencias.»
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Comité Ejecutivo de la Agencia está presidido por el director o directora de la Agencia, y está integrado por los jefes de área y por los delegados territoriales que se determinen por reglamento. Actúa como secretario o secretaria el miembro del Comité o el funcionario o funcionaria que determine el director o directora, si bien en este último caso no tiene derecho a voto.
El presidente o presidenta del Comité Ejecutivo puede decidir sobre la asistencia a las sesiones del Comité, con voz pero sin voto, de personas que estén relacionadas con los temas objeto de debate.»
6. Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«7. El ingreso a las escalas de inspección tributaria y técnica tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña se efectúa, previa convocatoria pública, por los sistemas de oposición o de concurso oposición, y mediante turnos de acceso libre y/o turnos de promoción interna.
Para acceder a las escalas de inspección tributaria y técnica tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña es preciso tener el título de doctor, de graduado o licenciado, de ingeniero, de arquitecto o equivalente.
En las convocatorias de acceso a la escala de inspección tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña, tienen derecho a tomar parte en el turno de promoción interna los funcionarios de la Generalidad que pertenezcan a cuerpos o escalas del subgrupo A1 y cumplan los requisitos y condiciones establecidos por la normativa general de función pública.
En cuanto al acceso a la escala técnica tributaria, al menos un 50% de las plazas que se convoquen debe cubrirse por el procedimiento de oposición por el turno libre. En las correspondientes convocatorias deben establecerse, en cualquier caso, dos turnos de promoción interna, uno para los funcionarios de carrera con una antigüedad mínima de dos años en cualquiera de los cuerpos y escalas del grupo A, subgrupo A1, y otro para los funcionarios de carrera con una antigüedad mínima de dos años en cualquiera de los cuerpos y escalas del grupo A, subgrupo A2. Los funcionarios que pertenezcan al grupo A, subgrupo A2, deben cumplir, en cualquier caso, los requisitos de titulación para acceder al grupo A, subgrupo A1.»
(Derogado).
7. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 7/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional novena. Régimen presupuestario.
Hasta que no se modifique la normativa reguladora de las finanzas públicas de la Generalidad y el régimen jurídico de su sector público, es aplicable a la Agencia Tributaria de Cataluña el régimen presupuestario regulado para los entes determinados por el apartado b.1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.»
8. Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 7/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimoquinta. Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña.
1. Se crea el Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña, perteneciente al grupo A, subgrupo A2, de acuerdo con las disposiciones del capítulo 2 del título 3 del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.
2. El Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña se adscribe a la Agencia Tributaria de Cataluña, de la cual depende orgánica y funcionalmente.
3. Al Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña le corresponde cumplir las funciones de aplicación del sistema tributario reguladas en la presente ley y en las normas que la despliegan.
4. Las funciones propias del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña se desarrollan en el marco de los procedimientos tributarios existentes, y son las siguientes:
a) Efectuar las actuaciones de detección del incumplimiento de las obligaciones tributarias formales, incluida la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
b) Efectuar las actuaciones propias de los procedimientos de aplicación de los tributos y de los procedimientos de revisión en vía administrativa que le hayan sido asignadas por el órgano competente.
c) Proponer la práctica de liquidaciones derivadas de los procedimientos tributarios y la imposición de sanciones tributarias al órgano competente para dictarlas.
d) Efectuar las actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos que le hayan sido asignadas por el órgano competente.
e) Prestar asistencia tributaria a los contribuyentes e informarles de sus obligaciones y derechos.
f) Cumplir las demás funciones de aplicación del sistema tributario y de apoyo en el desarrollo de los procedimientos tributarios que le sean atribuidas por la normativa o asignadas por los órganos competentes.
5. El director o directora de la Agencia puede concretar las funciones y tareas específicas de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña.
6. Para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña debe exigirse el título de ingeniero técnico, de diplomado universitario de primer ciclo, de arquitecto técnico, de formación profesional de tercer grado o equivalente.
7. Los miembros del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña deben cumplir sus funciones bajo el régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto a cualquier otra actividad profesional. De este régimen se exceptúan las actividades compatibles que se establecen en el capítulo II de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, y las de profesor o profesora universitario asociado a tiempo parcial.»
(Derogado).
9. Se añade una disposición adicional, la decimosexta, a la Ley 7/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimosexta. Presentación de un proyecto de ley sobre la ordenación de cuerpos y escalas de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña.
En el plazo de seis meses, el Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de ley sobre la ordenación de los cuerpos y las escalas de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña, a fin de adecuar las estructuras corporativas a las distintas funciones y competencias que tiene asignadas y a las deba asumir.»
(Derogado).
10. Se añade una disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 7/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimoséptima. Suministro de información por parte de los registradores de la propiedad y mercantiles.
1. Los registradores de la propiedad y mercantiles destinados en Cataluña deben remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña, durante la primera quincena de cada trimestre, una declaración informativa que contenga la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se hayan inscrito en los citados registros en el trimestre anterior.
2. La Agencia Tributaria de Cataluña puede establecer mediante resolución los procedimientos, la estructura, el formato y las condiciones en las que debe ser transmitida la información, que puede facilitarse en un soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática.»
11. Se añade una disposición transitoria, la sexta, a la Ley 7/2007, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria sexta. Cumplimiento de funciones de cuerpos tributarios por parte de miembros de otros cuerpos de la Administración de la Generalidad o de otras administraciones públicas.
1. Con carácter transitorio, y mientras no se haya cubierto el 60% de la plantilla máxima prevista en la disposición adicional cuarta para la escala técnica tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña, las funciones que tiene atribuidas dicha escala pueden ser desarrolladas por miembros del Cuerpo Superior de Administración General de la Generalidad de Cataluña.
2. A los mismos efectos, y mientras no se haya cubierto el 60% de la plantilla máxima prevista en la disposición adicional quinta para las escalas de valoración rústica y valoración urbana del Cuerpo Técnico de Valoración Tributaria de la Generalidad de Cataluña, las funciones que tienen atribuidas dichas escalas pueden ser desarrolladas por miembros de los cuerpos de diplomados, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos agrícolas o ingenieros técnicos forestales, respectivamente, o bien por miembros del Cuerpo de Gestión de Administración General de la Generalidad de Cataluña, siempre y cuando reúnan los requisitos de titulación establecidos en la presente ley.
3. El cumplimiento de funciones de cuerpos tributarios por parte de miembros de otros cuerpos de la Administración de la Generalidad o de otras administraciones públicas se ejerce, con plenitud de efectos jurídicos, mediante la habilitación temporal emitida a tal efecto por el director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña.»
(Derogado).

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31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 Texto original Leer

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