Legislación › Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.
Artículo 167. Modificación de la Ley de Urbanismo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 2014 y la del 20 de noviembre de 2014.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 167. Modificación de la Ley de Urbanismo.
1. Se añade un apartado, el 10, al artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:
«10. En la explotación de recursos naturales en suelo no urbanizable, en el caso de aprovechamiento de hidrocarburos, no está permitida la utilización de la tecnología de la fracturación hidráulica cuando pueda tener efectos negativos sobre las características geológicas, ambientales, paisajísticas o socioeconómicas de la zona, o en relación con otros ámbitos competenciales de la Generalidad.»
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 20 de noviembre de 2014 para las partes del proceso y desde el 30 de octubre de 2014 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2014 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6513-2014. BOE-A-2014-11986
2. Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de urbanismo, modificada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Cuando en la propuesta no hay una proyección adecuada de los intereses públicos.»
3. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 97 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«2 bis. En el caso de modificaciones relativas a sistemas urbanísticos, y para que pueda apreciarse que existe una adecuada proyección de los intereses públicos, deben cumplirse, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Debe darse un cumplimiento adecuado a las exigencias establecidas en el artículo 98.1 en relación con el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales.
b) No puede reducirse, en un ámbito de actuación urbanística, la superficie de los suelos calificados de sistema de espacios libres públicos o de sistema de equipamientos públicos en cumplimiento de los estándares mínimos legales, salvo que la calificación de sistema de equipamiento se sustituya por la de vivienda dotacional pública, con los límites y las justificaciones establecidos por la presente ley.
c) Si la modificación consiste en un cambio de localización de un equipamiento de titularidad pública, no pueden empeorarse las condiciones de calidad o de funcionalidad para la implantación de los usos propios de esta calificación, y si los suelos ya eran de titularidad pública debe garantizarse esta titularidad para los nuevos terrenos que se propone calificar como equipamientos antes de que la modificación sea ejecutiva.
d) Si la modificación consiste en la reducción, en el ámbito del plan, de la superficie de los suelos calificados de equipamientos de titularidad pública, la reducción debe quedar convenientemente justificada en virtud de cualquiera de las siguientes circunstancias:
Primero. Por la suficiencia de los equipamientos previstos o existentes para hacer frente a las necesidades.
Segundo. Por la innecesariedad de los terrenos para la prestación del servicio que motivaba su calificación, por el hecho de que el servicio en cuestión ha pasado a prestarse en otros terrenos de titularidad pública.
Tercero. Por el interés público prevaleciente de destinar los suelos a otro sistema urbanístico público.
e) Si se pretende compensar la supresión de la calificación de equipamiento de suelos que ya son de titularidad pública mediante la calificación como equipamientos de otros suelos de titularidad privada, la modificación debe garantizar la titularidad pública de los suelos antes de que la modificación sea ejecutiva.»
4. Se modifica la disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«Tercera. Suspensión de eficacia temporal del artículo 114.
El cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la correspondiente hoja de aprecio y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, establecidos por el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 2014.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 20 de mayo de 2016 | BOE-A-2016-4857 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-3273 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-11986 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | Texto original | Leer |


