Legislación › Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.
Artículo 92. Modificación del Capítulo IV del Título XXII del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 2014 y la del 31 de marzo de 2017.
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Artículo 92. Modificación del Capítulo IV del Título XXII del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el capítulo IV del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: (Derogado).
«CAPÍTULO IV
Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra
Artículo 22.4-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios, cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mossos d’Esquadra:
a) La escolta, el control y la regulación de la circulación de transportes especiales.
b) La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.
c) La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afectan a la circulación normal por espacios y vías públicas y a la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.
d) La prestación del servicio policial con recursos extraordinarios, en cualquier acontecimiento deportivo que tenga lugar en recintos públicos o privados o en espacios públicos, para garantizar su correcto desarrollo durante el acontecimiento y el tiempo imprescindible anterior y posterior, salvo los que organizan las entidades sin ánimo de lucro, si no cobran entrada para asistir a los mismos y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva. La tasa debe aplicarse en todos los casos cuando el acontecimiento haya sido declarado de alto riesgo, a criterio de la autoridad competente en materia de seguridad pública.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa la obtención, por cualquier medio, del informe de comunicado de accidentes de tráfico elaborado por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra, siempre y cuando no constituya un supuesto que deba conocer la autoridad judicial.
Artículo 22.4-2 Sujeto pasivo.
1. En las prestaciones de servicios a que se refieren las letras a, b y c del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible o en favor de las cuales se prestan estos servicios. Sin embargo, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1 solo pueden solicitar el informe las compañías aseguradoras de los vehículos implicados en el accidente y el personal que acredite que presta servicios para estas compañías, las personas que tengan la condición de interesadas de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo y los abogados colegiados que acrediten que actúan por cuenta de dichas compañías aseguradoras o personas interesadas.
2. En la prestación del servicio regulada por la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las entidades perceptoras de los ingresos del acontecimiento deportivo.
Artículo 22.4-3 Acreditación.
1. En los supuestos a los que se refieren las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva en el momento de obtener la autorización para la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. En el supuesto al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita con la prestación del servicio, si bien debe hacerse efectiva en el momento en que lo acuerde el dispositivo del servicio policial, cuando se produzca la declaración de alto riesgo o cuando se prevean riesgos excepcionales.
3. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva antes de la obtención del informe.
Artículo 22.4-4 Cuota.
1. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 35,35 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente requeridas para la prestación del servicio y por el total de efectivos que haya intervenido.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 55,60 euros por informe.
Artículo 22.4-5 Afectación de la tasa.
Los ingresos recaudados mediante la tasa establecida en el artículo 22.4-1 se afectan a las finalidades de seguridad ciudadana y seguridad vial propias del departamento competente en materia de seguridad pública.
Artículo 22.4-6 Gestión, liquidación y recaudación.
1. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida en las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1 corresponden al Servicio Catalán de Tráfico. El pago de la tasa debe efectuarse al Servicio Catalán de Tráfico, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.
2. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida en la letra d del apartado 1 y por el apartado 2 del artículo 22.4-1 corresponden al departamento competente en materia de seguridad pública. El pago de la tasa debe efectuarse a dicho departamento, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.
Artículo 22.4-7 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa establecida en la letra b del apartado 1 del artículo 22.4-1 por la prestación del servicio de vigilancia, regulación y protección de pruebas deportivas que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, los siguientes casos:
a) Cuando las pruebas son organizadas por los entes locales.
b) Cuando las pruebas son organizadas por entidades sin ánimo de lucro y no se cobra entrada para asistir a las mismas o no se financian con derechos de retransmisión televisiva.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | Texto original | Leer |


