Legislación › Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.
Disposición adicional vigésima tercera. Declaración de emergencia cinegética.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de marzo de 2015 y la del 25 de abril de 2024.
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Disposición adicional vigésima tercera. Declaración de emergencia cinegética.
1. Si en una determinada comarca o ámbito territorial se produce una abundancia de individuos de una especie cinegética o no protegida de modo que resulte peligrosa o nociva para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los terrenos forestales, las especies protegidas o la caza, siempre y cuando se superen los umbrales establecidos por la resolución anual de vedas, los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de caza deben declarar la emergencia cinegética para la comarca o el ámbito territorial afectados. Esta declaración habilita a la Administración para acordar la ejecución subsidiaria de medidas excepcionales de gestión cinegética en caso de falta de actuación de las personas que, según la legislación en materia de caza, son responsables de los daños causados por las especies cinegéticas. (Derogado).
2. En las zonas de seguridad son responsables de los daños causados por las especies cinegéticas las personas o las entidades promotoras de su declaración.
3. En las reservas nacionales de caza y en las zonas de caza controlada, el precio obtenido de la adjudicación del 15% de los permisos de trofeo y de modalidad de caza mayor selectiva debe destinarse a la prevención y la compensación de los daños causados por las especies cinegéticas.
3.[Sic] Cuando por motivos de urgencia o como consecuencia de la presencia de ejemplares conflictivos de individuos de especies cinegéticas, o también de ejemplares de especies exóticas invasoras o de especies domésticas asilvestradas que puedan considerarse exóticas invasoras, que se establezcan en la resolución anual de vedados de caza o mediante un desarrollo reglamentario sectorial en el caso de especies exóticas invasoras o domésticas asilvestradas, que conlleven un riesgo inminente para las personas, sus bienes o el medio natural, los directores de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural pueden autorizar con carácter excepcional a los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, y en caso de necesidad a otros agentes de la autoridad, a capturarlos mediante el uso de arma de fuego o de métodos de inmovilización a distancia para evitar los daños o minimizarlos. Las capturas deben notificarse a dichos directores. Cuando por motivos de urgencia o como consecuencia de la presencia de ejemplares conflictivos de individuos de especies cinegéticas, o también de ejemplares de especies exóticas invasoras o de especies domésticas asilvestradas que puedan considerarse exóticas invasoras, que se establezcan en la resolución anual de vedados de caza o mediante un desarrollo reglamentario sectorial en el caso de especies exóticas invasoras o domésticas asilvestradas, que conlleven un riesgo inminente para las personas, sus bienes o el medio natural, los directores de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural pueden autorizar con carácter excepcional a los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, y en caso de necesidad a otros agentes de la autoridad, a capturarlos mediante el uso de arma de fuego o de métodos de inmovilización a distancia para evitar los daños o minimizarlos. Las capturas deben notificarse a dichos directores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de abril de 2024 En vigor | BOE-A-2024-12641 | Leer | Qué cambió |
| 14 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | Texto original | Leer |
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