LexTotal

Legislación › Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

Disposición transitoria única. Contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 2014 y la del 25 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria única. Contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación.
1. Los contratos para la formación y el aprendizaje que transitoriamente, de conformidad con el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, no estén vinculados a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, se regirán por el siguiente procedimiento:
a) El acuerdo para la actividad formativa se formalizará en el Anexo II que figura en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, no siendo de aplicación al mismo lo establecido en el artículo 6.
b) El centro de formación que suscriba el citado acuerdo deberá enviar una copia, en todo caso, a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal que corresponda según la ubicación del puesto de trabajo, con independencia de que dicho acuerdo, junto con el contrato, se haya comunicado a través de Contrat@.
c) La financiación del coste de la formación se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 8, 9 y 10.
d) El Servicio Público de Empleo Estatal realizará las actuaciones de gestión, control y seguimiento de los contratos para la formación y el aprendizaje a que se refiere esta disposición transitoria, sin perjuicio de la información que de ello proporcione a cada Comunidad Autónoma respecto de los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban en su ámbito territorial.
2. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 8 no será de aplicación en los contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación a que se refiere esta disposición transitoria única.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-599 Leer Qué cambió
12 de enero de 2014 Texto original Leer

← Disposición adicional sexta Índice Disposición final primera →