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Legislación › Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas.

Artículo 2. Indicaciones facultativas para la categoría de bebida espirituosa «Ron».

Artículo 2. Indicaciones facultativas para la categoría de bebida espirituosa «Ron».

Para la categoría de bebida espirituosa definida en el anexo II.1 del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero, podrán emplearse las siguientes indicaciones facultativas:

a) Blanco: ron que no podrá contener caramelo añadido y que está caracterizado por su ausencia de color.

b) Dorado: ron procedente del ensamble de diferentes rones que han sido sometidos a maduración o envejecimiento y rones blancos.

c) Envejecido: ron que haya permanecido en envases de madera de roble durante un tiempo mínimo de seis meses.

d) Añejo: ron que haya permanecido en envases de madera de roble durante un tiempo mínimo de un año.

e) Viejo: ron que haya permanecido en envases de madera de roble durante un tiempo mínimo de tres años.

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