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Legislación › Real Decreto 215/2014, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

Artículo 22. Elaboración y emisión de opiniones por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

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Artículo 22. Elaboración y emisión de opiniones por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá elaborar, emitir y publicar juicios o valoraciones técnicas, que recibirán la denominación de opiniones, sobre cualquier cuestión de entre las materias reguladas en el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre. Corresponde a la Autoridad, en el marco de lo establecido en la citada Ley Orgánica y en el presente Estatuto, la definición de la metodología, de los criterios objetivos y de los aspectos específicos a valorar en las opiniones, debiendo darse la oportuna publicidad a estas cuestiones.
2. La elaboración de opiniones será acordada por el presidente de la Autoridad por propia iniciativa en los términos del artículo 5.2 de dicha Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.
3. En el proceso de desarrollo de las opiniones, la Autoridad podrá recabar los informes y documentos elaborados en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación que considere necesarios en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, o de este Estatuto. Dicho acceso no alcanzará a la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
4. La Autoridad remitirá, con carácter previo a su emisión, una propuesta de opinión a cualquiera de las Administraciones o entidades destinatarias para verificar la inexistencia de errores, ambigüedades o inexactitudes manifiestas, que resultaran del contenido de la opinión o por contraste con otras fuentes, en un plazo de diez días.
5. En aplicación de los artículos 58.6 y 212.7 del nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá opinión respecto de los valores calculados por el Ministerio de Empleo y Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para la determinación del índice de revalorización de las pensiones aplicable en cada ejercicio y del factor de sostenibilidad.
Para ello, el Ministerio de Empleo y Inclusión, Seguridad Social y Migraciones deberá publicar o facilitar a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal los supuestos macroeconómicos y presupuestarios, así como la metodología y los fundamentos básicos con los que operan los instrumentos de proyección y simulación de las variables que intervienen en el cálculo del índice de revalorización de las pensiones.
6. En el caso de que, en aplicación de lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, se previese que las Administraciones de la Seguridad Social incurrieran en déficit estructural, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá elaborar una opinión, que se emitirá en el plazo de un mes desde que se constatase dicha circunstancia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-14976 Leer Qué cambió
2 de abril de 2018 BOE-A-2018-3433 Leer Qué cambió
30 de marzo de 2014 Texto original Leer

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