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Legislación › Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Disposición adicional segunda. Incorporación de la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.

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Disposición adicional segunda. Incorporación de la Directiva 2011/82/UE (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 11 de octubre marzo de 2011, 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.
1. La presente disposición establece el procedimiento para el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico cuando se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquél en el que se cometió la infracción.
El tratamiento de los datos de carácter personal derivado del intercambio transfronterizo de información se efectuará conforme a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Quedan excluidos de la aplicación de este procedimiento el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
El intercambio transfronterizo de información se llevará a cabo sobre las siguientes infracciones de tráfico:
a) Exceso de velocidad.
b) Conducción con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas.
c) No utilización de del cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados.
d) No detención ante un semáforo en rojo o en el lugar prescrito por la señal de «stop». "stop".
e) Circulación por un carril prohibido, circulación indebida por el arcén o por un carril reservado para determinados usuarios.
f) Conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia con presencia de efectos análogos. drogas en el organismo.
g) No utilización de del casco de protección.
h) Utilización del teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción cuando no esté permitido.
2. Para el intercambio de información información, los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder al Registro de Vehículos del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, con el fin de llevar a cabo las indagaciones necesarias para identificar a los conductores de vehículos matriculados en España con los que se hayan cometido cometido, en el territorio de dichos Estados Estados, las infracciones contempladas en el apartado anterior.
El punto de contacto nacional será el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, que podrá acceder, con la finalidad prevista en esta disposición, a los registros correspondientes de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.
El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, en su condición de punto de contacto nacional, tendrá las siguientes funciones:
a) Atender las peticiones de datos.
b) Garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de obtención y cesión de datos.
c) Garantizar la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal.
d) Recabar cuanta información requieran los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.
e) Elaborar el informe preliminar que debe remitirse a la Comisión Europea a más tardar el 7 de noviembre de 2014 y los informes completos que deben remitirse a la Comisión a más tardar el 6 de mayo de 2016 y cada dos años desde dicha fecha.
f) Informar, en colaboración con otro otros órganos con competencias en materia de tráfico, así como con las organizaciones y asociaciones vinculadas a la seguridad vial y al automóvil, a los usuarios de las vías públicas de los lo previsto en este título esta disposición a través de la página web www.dgt.es.
En el informe completo al que se refiere el párrafo la letra e) se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción, destinadas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas. Incluirá asimismo una descripción de la situación respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, sobre la base de la proporción de tales infracciones que han dado lugar a cartas de información.
El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico pondrá a disposición de los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros los datos disponibles relativos a los vehículos matriculados en España, así como los relativos a sus titulares, conductores habituales o arrendatarios a largo plazo que se indican en el cuadro anexo I. Anexo II.
3. El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo que se constate que la petición de datos no es conforme a lo establecido en esta disposición, facilitará a los órganos competentes para sancionar en materia de tráfico los datos relativos al propietario o titular del vehículo con el que se cometió la infracción en territorio nacional con un vehículo matriculado en otro Estado miembro de la Unión Europea, así como los relativos al propio vehículo que se encuentren disponibles en el registro correspondiente del Estado de matriculación, ateniéndose obtenidos a partir de los datos de búsqueda contemplados en el anexo II. Anexo I.
Las comunicaciones de datos se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
4. A partir de los datos suministrados por el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, los órganos competentes para sancionar en materia de tráfico podrán dirigir al presunto autor de la infracción la una carta de información prevista información. A tal efecto, podrán utilizar el modelo previsto en el anexo Anexo III.
La carta de información se enviará al presunto infractor en la lengua del documento de matriculación del vehículo si se tiene acceso al mismo, o en una de las lenguas oficiales del Estado de matriculación en otro caso.
La notificación de dicha carta deberá efectuarse personalmente al presunto infractor.
5. Los En los procedimientos sancionadores que se incoen como resultado del intercambio de información previsto en esta disposición disposición, los documentos que se tramitarán notifiquen al presunto infractor se enviarán en la lengua del documento de matriculación del vehículo o en uno de los idiomas oficiales del Estado de matriculación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11722 Leer Qué cambió
23 de septiembre de 2015 BOE-A-2015-10197 Leer Qué cambió
9 de mayo de 2014 Texto original Leer

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