Legislación › Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013.
Protocolo
Protocolo al Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del Convenio:
I. En relación con el subapartado l) del apartado 1 del artículo 3 (Definiciones Generales), el apartado 1 del artículo 4 (Residencia) y el sub-subapartado (ii) del subapartado b) del apartado 2 del artículo 10 (Dividendos).
Se entenderá que la expresión la expresión «plan de pensiones» comprende:
a) en el caso de España:
(i) cualquier fondo regulado en el Texto Refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre;
(ii) toda entidad definida en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, siempre que, en el caso de las mutualidades de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, concurriendo como socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las que presten sus servicios, y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, así como toda otra entidad comparable regulada en el ámbito de las subdivisiones políticas (Comunidades Autónomas);
(iii) las compañías de seguros reguladas mediante el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre cuya actividad consista en la cobertura de las contingencias previstas en el Texto Refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones;
b) En el caso del Reino Unido, los planes de pensiones (distintos del sistema de seguridad social) previstos en la Parte 4 de la Finance Act (Ley de financiación) 2004, comprendidos los fondos de pensiones o planes de pensiones contratados a través de compañías de seguros y fondos comunes de inversión, cuando los tenedores de las participaciones sean exclusivamente planes de pensiones.
Las autoridades competentes podrán acordar la inclusión en la enumeración anterior de planes de pensiones de naturaleza económica o jurídica idéntica o muy similar que se creen mediante ley aprobada conforme a sus respectivos procedimientos legislativos con posterioridad a la firma del Convenio.
II. En relación con el Artículo 3 (Definiciones generales), el apartado 4 del artículo 4 (Residente) y el artículo 20 (Otras rentas).
Se entenderá que el término «fideicomiso» significa un fideicomiso residente en el Reino Unido conforme a su normativa interna.
III. En relación con el subapartado a) (ii) del apartado 2 del artículo 10 (Dividendos)
Se entenderá que la expresión «instrumento de inversión» significa:
(i) en España, toda entidad regulada mediante la Ley 11/2009 de 26 de octubre por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario;
(ii) En el Reino Unido, una entidad cotizada de inversión inmobiliaria, definida de acuerdo con la Parte 12 de la Corporation Tax Act (Ley del Impuesto sobre Sociedades) de 2010 y los fondos de inversión inmobiliaria estructurados como sociedades de inversión de capital variable (Property authorised investment fund) tal como se definen en la Parte 4A del Reglamento (Tributario) de los Authorised Investment Funds) 2006 (SI 2006/964).
IV. En relación con el apartado 4 del artículo 6 (Rentas inmobiliarias).
Las rentas derivadas de bienes inmuebles no podrán atribuirse a quienes sean titulares de los derechos de disfrute de dichos bienes inmuebles en virtud de un contrato de multipropiedad, cuando su disfrute no exceda de dos semanas por año civil.
V. En relación con los artículos 20 (Otras rentas) y 22 (Eliminación de la doble imposición).
Los residentes en España que sean beneficiarios de un fideicomiso británico se someterán a imposición en España por razón del importe bruto de la renta que perciban o que tengan derecho a percibir del fideicomiso.
En tal caso, España admitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta efectivamente pagado por el beneficiario en el Reino Unido por razón de la distribución de renta efectuada, una vez que el beneficiario haya reclamado las devoluciones pertinentes. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en el Reino Unido.


