Legislación › Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano.
Articulo 5. Códigos de Identificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2014 y la del 20 de febrero de 2025.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Articulo 5. Códigos de Identificación.
1. Todos los establecimientos tendrán al menos una persona autorizada para poder cumplir con un perfil de operador. las obligaciones que se establecen en este real decreto. Este operador tendrá una identificación, de acuerdo con el artículo 3.4, asociada a uno o varios establecimientos. Un operador solo sólo podrá grabar datos de los documentos comerciales del establecimiento al que este asociado, tanto los datos de origen como de destino.
2. El documento comercial tendrá un código, asignado de manera automática y correlativa por la propia aplicación, con la siguiente estructura:
a) 2 dígitos correspondientes a la comunidad autónoma.
b) 2 dígitos correspondientes al código de provincia INE.
c) 2 dígitos correspondientes al año.
d) 6 dígitos para asignar el número de documento comercial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de febrero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-3185 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2014 | Texto original | Leer |


