LexTotal

Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 107. Gradación de las sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 2014 y la del 16 de abril de 2019. Tachado: lo que se quitó (305 palabras). Subrayado: lo que se añadió (128 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 107. Gradación de las sanciones.
1. Las infracciones pueden ser sancionadas por vía administrativa multas previstas en función del riesgo que comporten para las personas o para los bienes, la existencia de intencionalidad o reiteración y el artículo anterior, así como la naturaleza duración de los perjuicios causados, conforme a las sanciones accesorias, deben imponerse en el grado medio previsto en la siguiente gradación:
a) Infracciones leves, con multa de 300 a 1.000 euros, no obstante, cuando no exista reincidencia y
escala correspondiente cuando no se trate de infracciones contra la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, podrá ser sustituida por una admonición concurran circunstancias atenuantes, agravantes o advertencia.
b) Infracciones graves, con multa de 1.001 a 10.000 euros, pudiéndose imponer la sanción de suspensión
mixtas de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión previstas en el ámbito de esta ley por un periodo máximo de seis meses. artículo 108.
c) Infracciones muy graves, con multa Cuando concurran algunas de 10.001 a 100.000 euros, pudiéndose imponer estas circunstancias, las cuantías deben imponerse en la sanción mitad superior o inferior de suspensión la escala, según corresponda, valorando la concurrencia de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión diferentes circunstancias y su mayor o menor incidencia en el ámbito de esta ley por un periodo máximo la comisión de tres años. la infracción.
2. Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta se incrementará con el 50% la sanción será del 150% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
En los casos de actividad de concurrencia pública, el cálculo del beneficio obtenido se puede determinar a partir del número de personas contabilizadas o, si procede, a partir del cálculo del aforo máximo resultante de la aplicación de las ratios que figuran a este efecto en el Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.
3. Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, éstos serán deben ser evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará está obligada a reintegrar la su cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, si procede, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.
4. El importe de la multa correspondiente se podrá imponer en la cuantía máxima cuando haya reincidencia en la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada en la resolución adecuada.
5. Si se adoptan medidas correctoras efectivas o de reparaciones de los daños con antelación a la incoación del expediente sancionador, la correspondiente multa se podrá imponer en la cuantía mínima. También se impondrá en cuantía mínima cuando la actividad desarrollada sin licencia reúna todas las condiciones para tenerla.
6. Las sanciones económicas pueden hacerse efectivas en el plazo máximo de quince días, a partir de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, con una reducción del 50% sobre la correspondiente cuantía que se haya consignado en el acto por el que se decida su inicio; en consecuencia, la persona interesada expresará su conformidad con la infracción constatada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-3914 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2014 Texto original Leer

← Artículo 106 Índice Artículo 108 →